STS 1011/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:8306
Número de Recurso1204/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1011/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 12 de febrero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente S.A.T. Euromar representada por el procurador Sr. Gandarillas Carmona, y la parte recurrida, Jesús Ángel, Joaquín, Pedro Miguel y Millán representada por la procuradora Sra. Montero Correal. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de El Ejido instruyó procedimiento abreviado número 15/2004, por delito societario, apropiación indebida y estafa procesal, a instancia del Ministerio Fiscal y de S.A.T. Euromar contra Jesús Ángel, Joaquín, Pedro Miguel, Millán y Pedro Miguel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007 con los siguientes hechos probados: "Los acusados eran accionistas de la mercantil "Alhondiga la Unión S.A." (de la que el cuarto por ciento de las acciones corresponde a la querellante SAT Euromar) de la que era presidente del Consejo de Administración Jesús Ángel a mediados del año 1996, siendo secretario del dicho consejo a la sazón el querellante y legal representante de Euromar Gregorio, no ostentando cargo alguno de administradores de hecho ni de derecho ninguno del resto de los acusados, a saber, ni Pedro Miguel, ni Evaristo, ni Joaquín ni tampoco Millán . Dicha empresa por motivos fiscales en concreto para la obtención de bonificaciones en seguros sociales, compras de maquinaria..., y sin que conste finalidad de enriquecimiento injusto en perjuicio de Euromar, fue convertida por acuerdo de sus socios en Alhondiga la Unión Sociedad de Transformación de la que ya no formó parte entre otros socios Euromar, sociedad que adeudaba a Alhondiga la Unión SA grandes cantidades y que le fueron reclamadas en vía civil en sendos juicios ejecutivos 386/96 y 284/96 por un total de más de 200 millones de pesetas, en concreto 230.984.338 pesetas de principal, no constando que dicha interposición de los ejecutivos obedeciera a una estrategia de la empresa para obtener de modo engañoso, órdenes de embargos frente a los bienes de Euromar. El origen de dicha deuda se sitúa en la retirada por parte de Euromar de distintas mercaderías de la Alhondiga para a su vez venderá a sus clientes, girando Euromar cheques que resultaron impagados en el momento del vencimiento.-Los acusados representaban en total un número de acciones muy bajo, pues cada uno de ellos poseía entre un 3,96% y un 6%, por lo que difícilmente pudieron imponer acuerdos abusivos o perjudiciales.- La nueva sociedad "Alhóndiga la Unión S.A.T. Ltda.". Se constituyó como continuación de la empresa anterior si bien se modificaron sus componentes sociales con la exclusión de SAT Euromar y otros socios, manteniendo la actividad empresarial de la anterior Alhondiga Sociedad Anónima, que se mantuvo operativa con un patrimonio protegido según informe pericial frente a la SAT que es la que soportaba el riesgo comercial, cobrando un arrendamiento constituido por una renta anual en parte fija y parte proporcional en función de los beneficios que obtuviese la sociedad de nueva creación, atendiendo a los kilogramos de mercancías, no constando que con tales actividades se produjeran perjuicios económicos a la querellante u otros socios, que si bien no ha recibido dividendos ha sido debido los embargos que pesan frente a ella, sin que quede constancia de que los acusados se hubiesen apropiado de cantidad alguna correspondiente a Euromar o hubiesen repartido beneficios excluyendo al querellante." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Jesús Ángel de los delitos de apropiación indebida continuada y estafa procesal de los que venía siendo acusado. Y asimismo debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel, Pedro Miguel, Evaristo, Joaquín y Millán del delito societario que venían siendo acusados declarando las costas de oficio."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma resultaban pertinentes.- Segundo, tercero y cuarto. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, por la denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, resultaban pertinentes. Se trata de pruebas documentales solicitadas antes del juicio oral y tendentes a acreditar los perjuicios -se dice- fraudulentamente causados a la sociedad que ejerce la acusación particular, que la sala, en la sentencia, considera no acreditados, cuando la práctica de esas pruebas es la que podría, a juicio de la que recurre, haber acreditado su existencia real y su monto.

Las diligencias de prueba solicitadas para antes del juicio fueron:

- Documental consistente en la aportación por todos los socios de Alhóndiga La Unión SA y Alhóndiga La Unión SAT de una relación completa de la totalidad de los ingresos recibidos de cualquiera de ambas entidades, por todos los conceptos, desde el momento de su constitución.

- Documental consistente en la aportación por el acusado Jesús Ángel, como administrador de hecho de aquellas entidades, de una relación de la totalidad de los pagos efectuados a los socios de ambas.

- Documental consistente en copia literal de la totalidad de las cuentas anuales presentadas por la primera de ambas sociedades desde su constitución, que tendría que haberse solicitado del Registro Mercantil de Almería.

- Documental consistente en copia literal de la totalidad de las cuentas anuales de la segunda de dichas entidades, a solicitar asimismo del Registro Mercantil de Almería.

La Audiencia respondió negativamente a esta solicitud argumentando que, en los dos primeros apartados, lo interesado eran datos contables que, en esa calidad de documental, resultaban inservibles, al carecer los componentes del tribunal de conocimientos técnicos específicos en la materia. Y, en los dos restantes, la petición era sumamente genérica y no se advertía la relación entre la información que se pedía y el contenido del escrito de acusación.

En vista de esta decisión, la parte reiteró la solicitud al inicio de las sesiones del juicio y, ante la nueva negativa recibida, formuló protesta.

La decisión de la Audiencia no parece carente de razón, pues lo interesado constituía, en efecto, una copiosa documentación contable que no era susceptible de evaluación directa por el tribunal y, así, una consideración ex ante del posible rendimiento probatorio de los datos correspondientes de esa aportación como documental, daba pleno sentido a una decisión como la adoptada. Por otra parte, tampoco carece de fundamento lo resuelto en lo que hace a los dos últimos extremos, precisamente, por el mismo motivo que se expresa en el auto de referencia.

Esto no obstante, en rigor, no podría decirse que la prueba de que se trata fuera impertinente, pues la información interesada guardaba relación con la actividad económica de las entidades citadas. Ahora bien, otra cosa es que fuera realmente relevante. La sala de instancia entendió que no, resolviendo en consecuencia, en su momento. Replanteado el asunto en este trámite, partiendo de la ya anticipada afirmación de pertinencia, resulta forzoso plantearse también la cuestión de la relevancia, ya en una consideración ex post, esto es, a tenor del resultado del juicio y, muy en particular, de la pericial contable, producida en la instrucción a instancia del Fiscal, y examinada contradictoriamente en el juicio.

Se trata del dictamen de los censores jurados de cuentas que consta a los folios 1148 y ss, realizado, como explicaron en el juicio, a lo largo de más de un año y con abundante documentación, mediante el examen de los libros de ambas sociedades, de sus cuentas de resultados y a través también de un muestreo de documentos dirigido a verificar la fidelidad de los correspondientes registros contables. De él se desprende que los resultados de las dos sociedades son los declarados por las mismas; que de la creación de La Alhóndiga La Unión SAT no se siguió perjuicio para la SAT Euromar; y que no se habían desviado beneficios de La Alhóndiga La Unión SA hacia la primera.

El tribunal de instancia encuentra, además, apoyo para estas conclusiones en el análisis de la testifical, incluida la del propio representante de Euromar, como explica al final del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Así las cosas, resulta, primero, que la decisión denegatoria de la prueba, se produjo con razonable fundamento. Que no generó un vacío probatorio, puesto que los resultados económicos de las sociedades implicadas fueron objeto de análisis técnico, con el resultado que consta. Que además, el planteamiento de los motivos segundo, tercero y cuarto, permite ver que la propia recurrente invoca documentos incorporados a la causa, que -según dice- prestarían, ya sólo en su literalidad, fundamento bastante a sus pretensiones. Y, en fin, a tenor de todos los elementos de juicio aportados por el resultado de la pericia y la testifical aludida, puede afirmarse con un fiable soporte empírico que la realización ahora de la prueba -no arbitrariamentedenegada en su día carecería de eficacia para incidir en una modificación relevante del sentido del fallo. Esta constatación hace que, a tenor de lo resuelto en bien conocida jurisprudencia de esta sala (por todas, STS 942/2007, de 12 de noviembre, 647/2007, de 3 de julio y 1318/2005, 17 de noviembre) hace que el motivo deba desestimarse.

Segundo

Bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, y por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la valoración de la prueba, que resultaría de documentos existentes en la causa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Resulta pues que este cauce procedimental sólo habilita para confrontar la afirmación contenida en un preciso enunciado probatorio, que por el resultado del juicio sea incuestionable, con un aserto de los hechos probados dotado de la misma precisión y univocidad, que de ese modo resultaría desmentido.

En este caso, como pone de relieve el mismo planteamiento de los motivos, lo que se hace, bajo la apariencia de denuncia propia del art. 849, Lecrim es proponer la compleja relectura de diversos datos de distinta procedencia, para, a través de un proceso discursivo asimismo complejo, tratar llegar a determinadas conclusiones divergentes de las de la sentencia. Cuando, además, hay en la causa otras pruebas, como la pericial ya aludida y la propia testifical a que se refiere la sala, en la que tiene apoyo la decisión recurrida. Con lo que es patente que el modo de operar de la parte discurre al margen de las apuntadas exigencias legales.

En efecto, el enunciado del motivo segundo dice que el error de hecho se cifra en la estimación de la sala de que no consta que "con la constitución de Alhondiga La Unión SAT LTDA como continuación de la empresa anterior Alhóndiga La Unión SA y con exclusión en la primera de SAT Euromar, se produjeron perjuicios económicos" a la querellante, cuando de la lectura de los documentos que señala (folios 953 o 955) -dice- se seguiría todo lo contrario. Pero sucede, primero, que esta conclusión de la parte no es de una evidencia manifiesta, sino -sólo a su juicio- el resultado de un análisis técnico, que, como tal, no tiene cabida en el marco del art. 849, Lecrim; y, segundo, que aparece contradicha en la causa por el informe de los peritos a que se ha hecho referencia, que contaron con ese material contable como uno de los presupuestos de su dictamen. El desarrollo del motivo tercero consiste igualmente en un complejo discurso en el que se parte de datos que constan en el acta notarial de 2 de abril de 2004 presentada en el Registro Mercantil, y se integra también, entre otros, con elementos tomados de la declaración del presidente del consejo de la primera de las sociedades aludidas. De nuevo, pues, con claro desconocimiento de las exigencias técnicas del art. 849, Lecrim, entendidas como lo hace la jurisprudencia evocada.

Y, por último, al argumentar en apoyo del motivo cuarto, se toma un extremo reiterado en dos cartas de aquella entidad a SAT Euromar datadas en 2003, para concluir que, dado el saldo deudor que en ellas se fija, "en base a pagarés que se saben indebidos", se seguiría la existencia de una estafa procesal. Con lo que, una vez más, el planteamiento de la objeción se separa ostensiblemente del único modo en que, como se ha explicado, cabría discutir algún extremo de los hechos probados por el cauce utilizado por el recurrente.

Pues bien, en vista de estas circunstancias, no puede ser más clara la inviabilidad técnica de los tres motivos objeto de examen. Y es por lo que deben ser rechazados.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de SAT EUROMAR contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 12 de febrero de 2007 seguida por delitos de apropiación indebida, estafa procesal y delito societario.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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