STS 1147/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:4457
Número de Recurso2576/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1147/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de

Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 13 de Enero de 2000, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Costa González, y como parte recurrida Marcelina, representada por el Procurador Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla y Rodolfo, representada por la Procuradora Sra. Casino González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 3474/96, contra Rodolfo y Marcelina, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 13 de Enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran que el ciudadano alemán Valentín, contrato matrimonio en Ibiza, con la súbdita francesa Olga , regentando ambos un pequeño establecimiento de hostelería, en el que trabajaba por horas, como recepcionista, Marcelina , mayor de edad por cuanto nació el 22 de septiembre de 1.951, carente de antecedentes penales y no privada de libertad por razón de esta causa, entrando encrisis aquel matrimonio en 1.989, sin que conste mediara separación o divorcio, pasando el varón a convivir con la empleada en Binisalem (Mallorca) desde donde, en 1.990, se marchó a Berlín, comenzando a remitir considerables sumas dinerarias de origen desconocido, de las que era administratora en España aquella, sin que percibiese por ello remuneración fija alguna.- Abrió toda una serie de cuentas corrientes bancarias indistintas, que aparte de servir para compras inmobiliarias, servían para el mantenimiento familiar y en las que aquella también ingresaba una persión de viudedad y otra que su hija que percibía, provenientes también de Alemania. Durante esta relación, que duiró aproximadamente hasta 1.995, la pareja disfrutó de un elevado nivel de vida, efectuando viajes a Orlando, Tomba, Isla Margarita y Austria; y además entre otros, se adquirieron para la hija de aquel Juana , el hotel Gran Vía, Los Angeles, a nombre de una sociedad interpuesta, pero propiedad del varón. Amen de otros inmuebles como el de Sóller, crearon también ambos la comunidad de bienes China Sol, juntamente con su empleada Consuelo , con una participación de un 70% para el primero y de un 15% para las últimas, si bien el 30 de junio de 1.992, la señora Consuelo vendió su parte a la acusada por 150.000 pesetas.- El 3 de enero de 1.991, la entidad Federal Investments Ltd, de la que el señor Valentín era propietario y director, concedió un préstamo de 400.000 marcos alemanes a Marcelina y para la compra de una finca sita en Sóller, denominada Can Coll, quedando la misma como garantía; compraventa que se formalizó ante el Notario José Mariano Moyna López el siguiente día 18, actuando como vendedor don Humberto , en nombre y representación de Gallus Parck S.A. En aquellas terrenos existían unas casas viejas que fueron remozadas y transformadas en agroturismo ,que es explotado por aquella. Aquel contrato vence el 3 de enero del año 2.001, con un interés del 8%, y no consta que en ningún momento se haya intentado su resolución. Con posterioridad, el 30 de mayo de 1.996, constituiría sobre la misma una hipoteca en favor de La Caixa de Barcelona. Asimismo, la acusada, adquirió por traspaso el restaurante Sa Dorada de Deia (Valldemosa) y diveros vehículos.- No obstante, las relaciones convivenciales se deterioraron sobretodo en 1.995, ya por las prolongadas ausencias de acusador, ora debido a la intervención de terceros, hasta que en 1.996, la acusada se unió sentimentalmente con Rodolfo , rompiendo toda relación con Valentín , hasta el punto de echarlo de Can Coll, y desde aquellos momentos, se iniciaron diversas acciones judiciales cruzadas.- Obran unidas a la causa rudimentarias rendiciones de cuentas, que por hallarse huérfanas de toda pericial contable, poco o nada aclaran". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Marcelina y a Rodolfo de las presentes actuaciones penales, declarando de oficio las costas procesales causadas, y dejando sin efecto cualquier medida cautelar que en su contra se hubiese adoptado y pudiese subsistir". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Valentín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 859.1º de la Ley Procesal, se alega denegación de diligencia de prueba testifical, propuesta en tiempo y forma.

SEGUNDO

Con base en el art. 851.3º de la Ley Procesal, se alega la no resolución por la sentencia de todos los puntos objeto de la acusación.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º se alega error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Con base en el art. 849.1º se alega la infracción del art. 252 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 13 de Enero de 2000, absolvió a Marcelina y a Rodolfo del delito de apropiación indebida del que fueron acusados en la instancia. Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la acusación particular en petición de que se condene a Marcelina .

Los hechos que determinaron la absolución de Marcelina , único pronunciamiento recurrido, se refieren a la relación sentimental que mantuvo con el recurrente Valentín viviendo ambos en Binisalem --Mallorca-- desde donde éste se marchó a Berlín en 1990, remitiendo a Marcelina considerables sumas de dinero las que ella administraba, sirviendo para compras inmobiliarias así como el mantenimiento familiar, llevando un elevado nivel de vida. Dicha relación entre ambos duró hasta 1995.

El 31 de Enero de 1991 la entidad Federal Investments Ltd, de la que era propietario el recurrente, concedió a Marcelina un préstamo de 400.000 marcos, con la que esta adquirió la propiedad Can Coll, en Sóllers estableciendo un complejo de agroturismo que ella explotaba, adquiriendo asimismo un restaurante en Deiá. Rota la relación sentimental, Valentín fue expulsado de Can Coll, existiendo reclamaciones cruzadas entre ambos.

El recurso de la acusación particular se desarrolla en cuatro motivos que estudiaremos en el mismo orden en el que aparecen formulados. Motivo primero, por Quebrantamiento de Forma en denuncia de haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma. Se trata de la testifical de Dª Frida , ciudadana alemana que había sido secretaria de Valentín en Berlín.

Se argumenta que dicha persona fue la autora del documento de 5 de Noviembre de 1990 y con su testimonio se acreditaría de quien recibió las instrucciones para la redacción del documento citado. La indicada persona compareció al llamamiento del Tribunal al inicio del Plenario, el día 11 de Noviembre, pero la incomparecencia del entonces coacusado, Rodolfo , motivó la suspensión no accediendo la Sala a la prueba anticipada. Nuevamente se señaló vista el 16 de Diciembre pero iniciado el juicio hubo de supenderse por existir otras causas con preso, continuándose el 12 de Enero, día el que no compareció la testigo, a pesar de esta citada, no accediendo la Sala a la suspensión al estar muy próximo el plazo máximo de suspensión de 30 días previsto en la Ley. Se formuló protesta, pero no se formuló el catálogo de preguntas a efectuar.

La sentencia aborda y razona la decisión en el Fundamento Jurídico segundo y tercero, la que justifica no tanto por las razones de forma derivadas de la inexistencia de las preguntas, pues podría aventurarse sin riesgo el contenido de su interrogatorio al ser la redactora del documento lo indicado según la tesis del recurrente, sino que aborda la cuestión desde la óptica de la innecesariedad de la prueba.

En efecto se razona en la sentencia que el documento de 5 de Noviembre de 1990 --folio 13, traducido al folio 649-- en el que el recurrente cifra el fundamento de la actuación delictiva de la recurrida, carece de toda legitimidad, se trata de una simple fotocopia sin haber dado explicación convincente de donde está el original, la recurrida niega su autenticidad y la Policía Científica no está en condiciones de aseverarlo. Más aún, existe el dato no combatido en que en la fecha del mismo --5 de Noviembre-- Valentín y Marcelina estaban en Orlando, y por tanto lejos de Berlín, por lo que la presencia de la testigo en el juicio nada o muy poco podría haber aclarado en tales circunstancias, singularmente en lo referente a la firma de ambos del documento, imposible por la ausencia de Berlín de los dos.

En esta sede casacional se verifica la razonabilidad del argumento justificador de la denegación de la prueba, resultado de todo ello la innecesariedad de la prueba por no haber argumentado con la suficiente consistencia que la presencia de dicha persona podría haber sido relevante en orden a modificar la decisión final del asunto.

No siendo necesaria la prueba, --SSTC 217/98, 219/98 y de esta Sala 1516/98, 1290/98 y 642/2000--, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce que el anterior denuncia el fallo corto.

El motivo debió ser inadmitido, y ahora incurre en causa de desestimación.

La incongruencia omisiva o fallo corto es el vicio procesal consistente en no dar respuesta a las cuestiones jurídicas propuestas por las partes.

Erróneamente, el motivo conecta el vicio no con el silencio ante cuestiones jurídicas, sino ante la ausencia de validez que le da a determinados documentos que en la tesis del recurrente justificarían el delito denunciado.

No dar valor a la prueba documental aportada dando razón de ello, es una cuestión de hecho que entra dentro de la dialéctica de defensa y acusación, decir y contradecir, prueba de cargo y prueba de descargo esencial en todo enjuiciamiento, pero no es silenciar una cuestión jurídica.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del error facti, y con base en una nutrida prueba documental que cita --hasta treinta y tres documentos-- denuncia el error en el que ha incurrido la Sala sentenciadora al no estimar acreditado el delito de apropiación indebida.

Recordemos que el presupuesto de admisibilidad del motivo es la existencia de un documento, en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- que acredite por sí mismo y de forma clara la patente equivocación del Tribunal sentenciador, que debe ser relevante para la decisión final del tema y no estar contradicha por otros medios probatorios, ya que la prueba documental no tiene un plus de credibilidad frente al resto de probanzas, sino que todas quedan sometidas al cedazo de la valoración crítica en los términos del art. 741 LECriminal.

Desde esta doctrina, se comprueba que la larga relación de "documentos" citados en el motivo, no están debidamente acotados, sino citados de forma genérica; unos documentos carecen de tal condición al referirse a pruebas personales --testificales o confesiones-- que a pesar de estar documentadas no son documentos strictu sensu, en tal sentido los enumerados bajo el 13 y 14 de la lista efectuada en el motivo, otros son intranscendentes como la sentencia que consta bajo el nº 31 y las declaraciones fiscales de los nº 1, 28 y 32, siendo el documento nº 1 el correspondiente al documento ya citado de 5 de Noviembre de 1990 que carece de autenticación, y por tanto carece de aptitud para acreditar error alguno, lo que se confirma con el informe pericial enumerado con el nº 33. Existe otro numeroso grupo de documentos de naturaleza bancaria tales como talones, saldos, transferencias, tarjeta de crédito, que carecen de aptitud para acreditar error alguno por sí mismos, como ocurre con los citados bajo los nº 3, 7, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 27. En relación al documento señalado como nº 2, relativo al préstamo que se le concedió por Federal Investments Ltd a la recurrida, aparece reconocido en el factum careciendo de la potencia acreditativa que se le quiere dar en el motivo, siendo de reseñar que la acusada compareció actuando en su nombre propio como compradora de Can Coll, constituyendo también en su nombre la hipoteca --documento enumerado con el 15 de la relación del motivo--.

Otro grupo de documentos, los enumerados como 4, 5, 6, 11, 20, 21, 22 y 23 que carecen de la menor potencia acreditativa respecto del denunciado error, y finalmente lo mismo ocurre con los documentos de la relación designados con los nº 29 y 30.

Finalmente el documento enumerado como 8, relativo al carácter de propietario del recurrente de la Finca Can Coll ante el Ejército, no tiene otro alcance que autorizar a la apertura de un muro en la pared de cierre, reconociéndose en dicho documento que la propiedad de Can Coll pertenecía al recurrente y a la recurrida. Es este el único documento en el que aparece la cotitularidad del recurrente respecto de Can Coll, pero esta copropiedad queda desvirtuada con otros documentos como los relativos a la compra de la finca y la constitución de hipoteca en la que compareció exclusivamente la recurrida como propietaria única y que tienen una mayor potencia acreditativa.

En conclusión procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 por indebida inaplicación del art. 252 del Código Penal.

El rechazo del anterior motivo en cuanto supone el mantenimiento del factum, arrastra al presente motivo a igual desestimación, ya que inatacado el factum por inexistencia del error, no se encuentran los elementos de la apropiación indebida en dicho relato, que resulta irrelevante desde la perspectiva penal.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas al recurrente dada la total desestimación del recurso, extensivo a la pérdida del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular contra la sentencia de 13 de Enero de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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