STS 757/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:3554
Número de Recurso652/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución757/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jorge , representado por la procuradora Carmen Jiménez Cardona contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha ocho de febrero de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Bilbao instruyó sumario ordinario 139/2001 por delito de apropiación indebida contra Jorge , lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha ocho de febrero de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Como con fecha 26 de noviembre de 1991 se inició ante el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Bilbao, en virtud de demanda, juicio ejecutivo número 973/91 a instancia de la entidad bancaria BBV contra Frida por importe de una suma de 1.191.006 pesetas correspondiente al impago de las cuotas de un préstamo personal suscrito entre ambas partes en póliza intervenida por fedatario mercantil. En el desarrollo del citado procedimiento y con fecha 2 de diciembre de 1991 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes de la deudora, practicándose embargo de la vivienda titularidad de la misma y de su esposo Carlos José , sita en la CALLE000 número NUM000 -NUM001NUM002 de esta villa de Bilbao. Finalmente, y tras haberse acordado la prórroga de la anotación de embargo, la citada finca, y con fecha 2 de septiembre de 1996, en segunda subasta, fue adjudicada a la entidad GATELMO, S.L., cuyo representante legal es Cristobal , por un importe de 6.711.000 pesetas, aprobándose definitivamente el remate mediante auto de fecha 11 de octubre de 1996. Una vez satisfecho el importe del remate por la entidad adjudicataria se abonó a la actora, BBV, la suma de 1.191.006 pesetas en concepto de principal, de 1.421.609 pesetas en concepto de intereses, así como la de 550.800 pesetas en concepto de costas, quedando un remanente de 3.547.495 pesetas el cual debía entregarse a Frida .- En fechas anteriores al mes de agosto de 1.996 Frida contactó con la entidad ADSA, S.L., siendo Rosendo su representante legal, dedicada a la intermediación financiera, con el fin de posibilitar la recuperación de su vivienda, o más bien que la misma no llegara a ser adjudicada en subasta. En las oficinas de dicha entidad, en fecha no concretada, Frida conoció al acusado Jorge , nacido el 27 de julio de 1.934, DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, letrado en ejercicio y quien desarrollaba servicios jurídicos para ADSA, SL, así como para clientes de la misma.- El citado Jorge , no constando si antes o después del día de la subasta, 2 de septiembre de 1.996, contactó con el BBV, entidad para la que había trabajado durante un período de tiempo importante, y en concreto con Fernando con la finalidad de gestionar el pago de la deuda origen del juicio ejecutivo ya reseñado. Como consecuencia de dichas gestiones, y con fecha de 17 de septiembre de 1996, quince días después de la subasta en que se había adjudicado la vivienda de Frida a la entidad GATELMO, S.L., Jorge ingresó en el BBV dos cheques, uno del BS por importe de 1.000.000 de pesetas y otro de la BBK por importe de 2.000.000 pesetas, así como 1.942 pesetas en metálico en la cuenta de Frida y a nombre de Carlos Jesús . Este último participó en estos hechos como mandatario de la entidad Gatelmo, S.L. con el fin de materializar los pagos correspondientes a la adjudicación de la vivienda de Frida . Consta asimismo como Carlos Jesús es amigo de la infancia de Rosendo , representante legal de ADSA, S.L., así como el que los dos cheques por importes nominales de 1.000.000 y 2.000.000 de pesetas respectivamente entregados en el BBV con fecha 17 de septiembre de 1996, en los términos aludidos, habían sido depositados como inversión en ADSA, S.L. por quienes resultaron ser Jesús y Rosario . El citado importe depositado en el BBV con fecha 17 de septiembre de 1996, y al haber tenido lugar la subasta con fecha 2 de septiembre anterior fue devuelto por la entidad bancaria BBV a nombre de Carlos Jesús y del procurador German Apalategui Carasa, si bien entregados para su diligenciamiento al hoy acusado.- Finalmente consta como con fecha 27 de septiembre de 1.996 y en la notaría de José Mª Rueda Armengot, Frida otorgó poder a favor del acusado, Jorge con el fin de que cobrara el sobrante del remate fruto de la subasta de su vivienda en el juicio ejecutivo número 973/1991 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Bilbao por un importe de 3.547.495 pesetas, lo que materializó con fecha de diez de diciembre de 1.996, recibiendo el mandamiento de pago que hizo efectivo ese mismo día en el BBV y sin que se lo entregara a su titular (Frida ) ni lo destinara a la recompra de la vivienda subastada, tal y cual era la intención de Frida , utilizándolo en su propio beneficio.- Frida tuvo que gestionar la compra de la que había sido su vivienda con la entidad Gatelmo, S.L. en los primeros meses del año 1.998 al ser apercibida de deshaucio, figurando como titulares actuales sus hijos, gozando la misma de un usufructo vitalicio; habiendo solicitado a tal fin un préstamo hipotecario por importe aproximado de 11.500.000 de pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida con las agravantes específicas de especial gravedad y abuso de relaciones personales ya definido, no conjugándose circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de índole genérica, a la pena de tres años de prisión, multa de nueve meses con una cuota de 2.000 pesetas (12,02 euros) día, responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia del artículo 53 del Código penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo Jorge deberá indemnizar a Frida en las cantidades, convertidas a euros, y conceptos concretadas en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución.- Se condena al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jorge basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero y segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 252 del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250-1-6º del Código penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250-1-7º del Código penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Séptimo. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.- Octavo. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por razón de método, en el examen de los motivos del recurso, se seguirá el orden establecido por el Fiscal al oponerse a la impugnación. Así, el ordinal séptimo y por el cauce del art. 851, Lecrim, se denuncia contradicción en los hechos que se consideran probados, dadas -se dice- las versiones contradictorias que mantiene la denunciante con diversos testigos, que no se reflejan en la sentencia.

El precepto invocado, condiciona la concurrencia del defecto alegado a que exista contradicción "entre", es decir, en el interior de la declaración de hechos probados, porque contenga enunciados que se excluyan recíprocamente. Lo que sucede cuando en ellos se afirma que algo es o no es al mismo tiempo. De la propia exposición del motivo se sigue que este no es en modo alguno el caso, de manera que aquél debe ser rechazado.

Segundo

Bajo el ordinal octavo, se alega asimismo quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, ahora, se dice, en razón de las versiones diferentes que mantienen los diversos testigos en la vista oral y en la instrucción de la causa.

Pues bien, basta remitirse a lo dicho al examinar el motivo precedente.

Tercero

Bajo el ordinal quinto, con apoyo en el art. 849, Lecrim, se objeta error en la apreciación de la prueba basado en documentos de la causa, que demostrarían la equivocación evidente del juzgador y no habrían sido contradichos por otros elementos probatorios. A tal efecto se señalan los cheques del Banco de Santander y de Bilbao Bizkaya Kutxa en relación con las manifestaciones de determinados testigos en el juicio. Y el argumento es que no se ha dado a esos documentos el valor que tienen.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, la realidad y el contenido de los cheques no acreditan por sí mismos, de ninguna manera, que la relación a consecuencia de la cual la denunciante experimentó un ilícito perjuicio hubiera sido con la entidad ADSA y no con el que recurre. El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

Cuarto

Bajo el ordinal sexto, se aduce quebrantamiento de forma, del art. 851, [sic] Lecrim, por error en los hechos que se consideran probados, por las versiones diferentes de los hechos mantenidas por la denunciante y diversos testigos. En este caso lo designado son los extractos bancarios incorporados a las actuaciones.

Es patente que ninguno de esos extractos ni todos en su conjunto prueban lo que dice el recurrente, por lo que el motivo no es atendible.

Quinto

Bajo el ordinal primero y por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado indebida aplicación del art. 252 Cpenal. El argumento de apoyo es que de los hechos probados y en atención a toda la actividad probatoria se desprende lo contrario de lo que afirma la sala.

Pero lo que dicen los hechos probados, a los que es necesario atenerse, puesto que lo denunciado es un defecto de subsunción, es que el que recurre recibió e hizo propio, de manera indebida, el dinero que la denunciante le había autorizado a cobrar con el único fin de destinarlo a la recompra de su vivienda subastada. En consecuencia, el motivo es inatendible.

Sexto

También por el mismo cauce que el anterior, ahora bajo el ordinal segundo, se ha alegado inaplicación del art. 252 Cpenal.

En el desarrollo del motivo el recurrente muestra de nuevo su desacuerdo con el contenido de los hechos probados, cuando -se insiste- es bien obvio que el supuesto invocado sólo podría darse en el supuesto de que lo demostrado fuera que aquéllos, tal y como aparecen descritos por el tribunal, carecen de aptitud para integrar el supuesto fáctico del precepto sustantivo que, no obstante, hubiera sido aplicado. No puede ser más patente que no es tal el caso y el motivo sólo puede rechazarse.

Séptimo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se denuncia aplicación indebida del art. 250.1, Cpenal, al no haber sido responsable el acusado del delito que se le imputa, por lo que el precepto citado, dada esa premisa, sería en todo caso inaplicable. En cualquier caso, también se afirma, no podría entrar nunca en juego, puesto que la vivienda ya habría sido subastada.

Pero, como bien señala el Fiscal, lo que la sala aplica no es el primer inciso del art. 250.1 Cpenal, sino el del nº 6, por entender que la apropiación indebida ha revestido especial gravedad, dada la entidad del perjuicio ocasionado a la víctima, que en condiciones económicas precarias, tuvo que acudir al crédito bancario para poder recomprar la vivienda, para lo que se vio obligada a pedir ayuda a sus hijos y a las novias de estos, que actuaron como avalistas. Es claro que el motivo no se sostiene.

Octavo

Bajo el ordinal cuarto se ha objetado inaplicación indebida del art. 250.1, Cpenal. Ello porque, se dice, la relación de la denunciante fue con ADSA.

Pero, aparte las vicisitudes que se relatan en los hechos probados y a las que ya se ha hecho alusión, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se argumenta que el acusado, en el marco de aquella entidad, estableció una relación directa de asesoramiento jurídico con la acusada, orientada al fin que se ha dicho, en el marco de la cual aquél realizó también gestiones ante órganos judiciales, además de las bancarias. Y todo con evidente defraudación de la confianza generada en ese contacto, que había sido depositada en él, precisamente, en razón de su condición profesional. El motivo debe, en consecuencia, rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha ocho de febrero de dos mil dos dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 120/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...la versión de hechos que la denunciante sostiene. En este último apartado, podemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : " La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso......
  • SAP Alicante 601/2005, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • 11 Octubre 2005
    ...como elemento corroborador del testimonio de cargo, ya que como reitera un nutrida Jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del Supremo de 26 de mayo de 2003 : " La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proce......
  • SAP Alicante 10/2017, 9 de Enero de 2017
    • España
    • 9 Enero 2017
    ...de otras pruebas que corroboren su versión de hechos. En este último apartado, podemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : " La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR