ATS 1726/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13440A
Número de Recurso753/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1726/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en autos nº 26/2002, se interpuso Recurso de Casación por Luis Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sr. Dª. María Jesús González Díez; y como parte recurrida Técnica y Servicios Tys, S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. María José Camero López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de febrero de 2003, en la que se condenó a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, multa de ocho meses, con cuota diaria de 18 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al abono de las costas procesales, así como al abono de una indemnización a la empresa perjudicada.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación el recurrente mantiene, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de preceptos constitucionales, y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a su juicio, y con respecto a lo que la declaración de hechos probados recoge en los apartados a), b), c) y j), la Sala de Instancia incurre en una arbitraria e irracional valoración de los elementos probatorios. En un segundo motivo de casación alega de nuevo el recurrente vulneración de preceptos constitucionales, y en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no ha existido prueba de cargo que permita concluir que los hechos narrados en los citados párrafos de la declaración de hechos probados sean delictivos. Procedemos al análisis conjunto de ambos motivos de casación, por presentar un mismo fundamento, como es la ausencia de prueba de cargo suficiente para condenar, a juicio del recurrente.

  1. Considera el recurrente que de los documentos obrantes en autos, y en concreto de la pericial documentada en las actuaciones, se llega a conclusiones completamente diversas de las alcanzadas por la Sala en su fallo condenatorio. Así, afirma que tal informe presenta defectos y lagunas, se basa en la documentación presentada por la acusación particular, y concluye que existieron anomalías e irregularidades, por diferencias entre mercancía inventariada y existencias físicas valoradas, pero nunca que el acusado se apropiara de tales cantidades económicas.

    Asimismo, y como ha dicho reiteradamente este Tribunal y así se deduce del propio contenido del art. 849.2º de la LECrim., para que esta norma pueda aplicarse son necesarios los siguientes requisitos: 1º.- Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa; 2º.- Que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º.- Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 4º.- Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    En lo concerniente a la prueba pericial, ha de sentarse que, en general, los dictámenes periciales no constituyen documentos a efectos casacionales, representando una prueba personal a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E. Atribuyéndose, excepcionalmente, dicho rango documental cuando tratándose de un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el Tribunal sentenciador de otro acreditamiento sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como única base de los hechos probados, pero incorporándose a los mismos tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario; y cuando en el mismo supuesto de dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el punto fáctico a esclarecer o dilucidar, se ha llegado en el relato constatado a conclusiones divergentes de las del informe (o informes periciales), o incluso totalmente opuestas a las de los peritos (cfr. STS de 9 de febrero de 2004, entre otras muchas).

  2. Pues bien, en aplicación de tal doctrina, ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo de casación: lo cierto es que el recurrente lo único que hace en esta vía es valorar de forma muy diferente a lo que hace la Sala el real conocimiento que tenía el acusado, como gerente de la empresa perjudicada, y en la que llevaba la contabilidad y dirección de la misma, con plenos poderes, de estar practicando transferencias, retiradas de dinero en efectivo, salidas de numerario injustificadas, y de llevar una contabilidad que no coincide con la realidad, en cantidades en las que, a diferencia de lo que afirma la asistencia letrada del acusado, coinciden tanto el perito designado a instancia del Ministerio Fiscal como el de la entidad "Gabinete de Auditoría y Control S.A". El propio acusado justifica tales diferencias contables en pagos realizados a quienes trabajaban sin factura, extremos estos desmentidos por la numerosa testifical practicada en el acto del juicio oral, o en cobro de desplazamientos y gastos de manutención propios, carentes de toda justificación documental, sin llegar, por último, a poder justificar las enormes diferencias entre el stock realmente existente en los almacenes y aquel que debería existir según la documental que el propio acusado firmó.

    En definitiva, ante la ausencia de soportes que pudieran tener carácter documental, dado que únicamente se emiten valoraciones subjetivas de toda la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, procede la inadmisión de ambos motivos primero y segundo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Como tercer motivo el recurrente mantiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha existido Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

  3. Considera el recurrente que no concurren en las actuaciones los elementos del tipo de apropiación indebida, en aquellos hechos recogidos en los apartados a), b), c) y j) de la sentencia recurrida. Afirma que el acusado no distrajo dinero, sino mercancías, según la declaración de hechos probados, y expresamente se hace constar en tal declaración de hecho probados que se desconoce el destino de tales mercancías.

  4. Como señala la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2003, el delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el «iter criminis» se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, que colma el "tipo de infidelidad" que tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial es una de las modalidades del delito de apropiación indebida.

    Así, es necesario: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada, y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

  5. El presente motivo casacional carece manifiestamente de fundamento; a partir de la prueba practicada en el Acto de la Vista se comprueba que el acusado se aprovechó de las amplias facultades directivas y de gestión que tenía otorgadas, y llevó a cabo actuaciones de clara administración desleal hacía quienes durante cinco años habían confiado en su labor, de tal forma que ocasionó un perjuicio económico, por desfase de mercancías en stock, inclusión de mercancías ya vendidas pero no retiradas, diferencias contables injustificadas, disposiciones de efectivo injustificadas, cobro de cheques, y pago de recibos que obedecían a necesidades propias, por importe superior a los 470.000 euros, y a tal conclusión se llega a partir de toda la documental y testifical, principalmente, obrante en actuaciones, así como de la pericial practicada.

    Por lo expuesto, el motivo incurre en causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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