ATS 568, 15 de Abril de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:4782A
Número de Recurso1001/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución568
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), en autos nº Rollo 30/02 dimanante de las D.P. 1965/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Jesúsy Donatorepresentados por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formula recurso de casación contra la sentencia de 10 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se condena a Carlos Jesúsa la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida de los artículos 249 y 252 del Código Penal y la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 ?, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal; y a Donato, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida de los artículos 249 y 252 del Código Penal.

Como primer motivo se alega por la representación procesal común de ambos recurrentes, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 249 y 252 del Código Penal y del artículo 457 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Como primer motivo, se invoca por la representación legal de ambos recurrentes la vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Estima la parte recurrente que ha existido en el presente caso un vacío probatorio absoluto y total o en su caso una valoración de prueba carente de toda lógica.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998)

  3. El Tribunal de Instancia, en el caso que nos ocupa, ha dictado sentencia condenatoria, en lo que se refiere al delito de apropiación indebida, basándose en la prueba documental obrante en autos siguiente: el contrato de agencia comercial suscrito entre "Servicios Césaraugusta, S.L." y "Xernus peninsular, S. L.", por el que esta comercial entregaba a la primera, de la que eran administradores los recurrentes, un muestrario de artículos objeto de venta -en concreto relojes- para comercialización y promoción de sus artículos con la obligación expresa de no malvender ni distraer ese muestrario; la letra de cambio número 0 A 6623356 por importe de 2.800.000 pesetas, para aval de los muestrarios de los relojes entregados; el fax remitido por "Xernus Peninsular S.L:" el día 16 de diciembre de 1999 , avisando de la realización de un inventario y, por último, acreditada la entrega del bien mueble y la obligación conexa de entregar el importe de su venta o, en su caso, la devolución del género, la incapacidad de los acusados para dar cuenta del destino del muestrario.

    En lo que se refiere al delito de denuncia falsa, partiendo del carácter subrepticio de este tipo de delito, el Tribunal señala los siguientes juicios de inferencia que le llevan a estimar que los hechos manifestados a la policía como constitutivos de un posible ilícito penal, eran falsos y que su autor, el acusado Carlos Jesús, era plenamente consciente de la anterior circunstancia:

    - En primer lugar, la secuencia de hechos que viene dada, partiendo de las premisas anteriores de la entrega del muestrario y el requerimiento de la comercial "Xernus S. L." para que se devolviera, primero, del conocimiento por parte de los recurrentes de que se va a realizar un inventario del muestrario el día 20 de diciembre de 1999, que se comunica por fax con fecha 16 de diciembre de 1999.

    - En segundo lugar, que la denuncia reputada falsa se formula el día 17 de diciembre del mismo mes ante la Comisaría de Arrabal de Zaragoza, existiendo una coincidencia cronológica particularmente llamativa, que se vuelve aún más insólita a la vista de las contradicciones en las que incurre en el Acto de la Vista Oral el acusado Carlos Jesús, quien, al serle cuestionado sobre por que no formuló denuncia el mismo día de la sustracción de como pues el afirmaba que el muestrario había sido robado de su vehículo el día 16 de diciembre, manifieste en contra de lo acreditado documentalmente que había formulado una primera denuncia ese día que posteriormente anuló por indicación de una empleada de " Xernus Peninsular S.L." que le sugirió que en la denuncia manifestase que el vehículo estaba aparcado en el garaje y no en la vía pública, a la puerta de su casa, siendo lo cierto que en la denuncia formulada se indica que el vehículo se encontraba en la Avenida Ruiz Picasso de Zaragoza y no en el garaje.

    - En tercer lugar, el examen personal del testigo Aurelioel día 20 diciembre, que observó que el vehículo no presentaba en su maletero indicios ni signos de forzamiento, que la alarma estaba desactivada por, según el acusado, tener fallos de funcionamiento y por último el dato absurdo que resulta de que el muestrario íntegro de la comercial "Xernus Peninsular S.L." se guardó en el maletero de un vehículo, sin ningún otro artículo de las otras casas de las que los acusados eran representantes igualmente y, por último, que ningún otro efecto del vehículo, como el radio cassette, sea sustraído.

    El conjunto de los indicios expresados reúne las características propias establecidas por la jurisprudencia de esta Sala, reseñadas en el párrafo anterior para anular la presunción de inocencia establecida por la Constitución en beneficio de los recurrentes, al constituir todos ellos un acervo probatorio suficiente y respetuoso con las reglas de la lógica y la experiencia humana y científica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 249 y 252 del Código Penal y del artículo 457 del mismo texto legal.

  1. El presente motivo se interpone por la parte recurrente como inmediata consecuencia lógica del anterior, al estimar que no ha existido prueba alguna de la comisión de los delitos por los que se ha dictado sentencia condenatoria.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

    Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 1311/2000 de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre, 445/2002 de 8 de marzo, 2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio y 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002, de 26 de noviembre- que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionado "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.

    El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido lo que constituye deslealtad e incumplimiento del encargo recibido, que colma el "tipo de infidelidad", que tras una considerable evolución doctrinal y jurisprudencial es una de las modalidades del delito de apropiación indebida. (STS 4/02/2003).

    En tercer lugar, en lo que se refiere al delito de denuncia falsa, el artículo 457 del Código Penal tipifica las conductas del que simula ser autor o víctima de una infracción penal y por otro lado la del que denuncia una infracción penal inexistente. En uno y otro caso se exige, como condición objetiva de punibilidad, que la actuación haya provocado actuaciones procesales. Para ello como requisito previo se requiere que la denuncia sea mínimamente verosímil, quedando fuera del tipo todas aquellas que revisten un carácter absolutamente fantástico o increíble. Una vez que la denuncia reviste estos caracteres y que el órgano policial la recibe y la documenta, sólo se ha cumplido la primera parte del tipo, por lo que ello no es suficiente para configurar el nacimiento de un delito de denuncia falsa.

    El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa. (STS 27/1172001).

  3. A la vista de los hechos declarados probados, por convicción íntima de la prueba expresada en el párrafo anterior, resulta la concurrencia de los elementos típicos de los delitos apreciados.

    Respecto del delito de apropiación indebida, la entrega de bienes, con la obligación de darles un destino jurídico o de restituirlos, en el presente caso mediante la recepción de un muestrario completo de relojes comercializados por la entidad "Xernus Peninsular S. L.", para su venta comercial, o en su caso su restitución, en virtud de contrato de agencia comercial; la acción de ingresar indebidamente lo entregado en su propio patrimonio o elemento subjetivo de "rerum sibi habendi", que en el presente caso se induce por la incapacidad de los recurrentes para dar explicación satisfactoria y razonable sobre el muestrario y, por último, el ánimo de lucro de los sujetos activos, que igualmente se induce por hacer suyo el importe del mencionado muestrario y el correlativo perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo.

    En que lo que se refiere, al delito de denuncia falsa, concurren igualmente todos sus elementos, consistentes en poner de manifiesto a funcionarios policiales una sustracción no cierta de los muestrarios de relojes de la comercial " Xernus peninsular S.L." del vehículo propiedad de uno de los acusados, a sabiendas de tales circunstancias, dando lugar a la correspondiente actividad procesal (apertura de las Diligencias Previas 5056/99, instruidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, que terminaron archivadas por falta de autor conocido).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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