AAP Cáceres 24/2003, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:APCC:2003:61A
Número de Recurso40/2003
Número de Resolución24/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUTO N° 24/03

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D° PEDRO V. CANO MAILLO REY

D° JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO N° 40/03

DILIGENCIAS PREVIAS N° 138/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1

DE PLASENCIA

En Cáceres, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

HECHOS
Primero

Que por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Plasencia con fecha 20 de enero ppd°. se dictó auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa. Contra el mismo por la representación procesal de Dª. Carmela se interpuso recurso de apelación. Así mismo D. Cristobal mediante escrito presentado con fecha 14-02-03 se presentó escrito adhiriéndose a la apelación.

Segundo

Que recibidas que fueron las presentes actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando las actuaciones pendientes del turno interno de la Sala para votación y fallo que fue señalado para el día 24-03-03.

Tercero

Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La parte apelante y la adherida a esa apelación que mantiene los mismos pronunciamientos y por lo tanto sus alegatos se solventarán conjuntamente, esgrimen como primer motivo de revocación del auto de sobreseimiento que si existen indicios racionales de haberse perpretado el delito que se les imputaba a los denunciados, este delito era el de apropiación indebida, desposesión fraudulenta o administración infiel. Ya se especifica en el auto recurrido que el delito de apropiación indebida está expresamente constreñido a las cosas muebles y no en ningún caso a los inmuebles, esa aplicación no está en el art. 252 CP. y supondría una ampliación del tipo penal que no está permitida (STS. De 9-2-89 y 16-9-91). Pero es que tampoco puede imputársele ese delito, como se alega en el escrito de apelación por la administración como tal, que se dice fue lo entregado a los denunciados, porque también el TS. en sentencia como la de 29 de enero de 1991 ha establecido que "los supuestos de administraciones fraudulentas no pueden integrar los tipos de estafa porque no hay engaño en los términos de tal infracción delictiva, o porque en todo caso el que engaña en el sentido de desleal es el mismo que realiza la disposición patrimonial dentro de sus facultades de administración, lo que lógicamente excluye la tipicidad del art. 528 CP., ni el de apropiación indebida, ya que no implica apropiación de dinero o cosas muebles entregadas por un título que obligue a entregar o devolver, sino perjuicios que afectan al patrimonio en general y no a la propiedad de cosas determinadas". Por lo tanto los hechos denunciados no observan los requisitos necesarios para ser tildados de ilícitos y ello sin necesidad de entrar en la acreditación o no de los mismos.

Segundo

En todo caso, debemos también apuntar que los hechos imputados, que eran sustancialmente la venta de una finca entregada en administración; esa venta no consta efectuada, en ningún momento se ha acreditado la misma, sino antes bien, lo que consta es la existencia de otro título en virtud del cual la posee otra persona, pero es que el administrador conforme al art. 1548 CC. puede otorgar esa...

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