STS 254/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:1230
Número de Recurso1283/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución254/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección primera, que condenó al acusado Carlos María, del delito de apropiación indebida y deslealtad profesional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el citado acusado representado por el Procurador Sr. D. Francisco de Paula Martín Fernández, y siendo representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Miguel Angel Poveda Baeza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 37 de 2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha quince de abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: UNICO.- El 30 de diciembre de 1.994, el acusado, Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la entidad mercantil Verinver S.L., según la representación otorgada el 28 de enero de 1.993, una demanda de procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria contra Leonardo y esposa, en reclamación de 8.000.000 de pesetas de principal, demanda que dio lugar al procedimiento 19/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.- El 6 de Febrero de 1.995, en el citado procedimiento, se procedió a requerir de pago a los demandados, poniéndose Leonardo en contacto con el acusado para alcanzar un acuerdo extrajudicial en el que se comprometía al pago aplazado de las cantidades adeudadas, haciéndole una primera entrega de 4.000.000 de pesetas en efectivo (24.040,48 euros) el 30 de agosto de 1.995, y dos entregas de uno y dos millones de pesetas (6.010,12 y 12.020,24 euros) el de 18 de septiembre y el 7 de octubre de 1.996, a través de sendos cheques conformados, cheques cuyo importe se abonó en cuenta bancaria del acusado el 18 de septiembre y el 8 de octubre, respectivamente.- El acusado no sólo no puso el dinero a disposición de su representado, sino que, en todo momento, ocultó a éste y al Letrado que defendía sus intereses, la propuesta de pago realizada por Leonardo y los abonos efectuados por éste, continuando en la tramitación del procedimiento, solicitando la pública subasta de los bienes hipotecados, propiedad del matrimonio, y para eludir el descubrimiento de los cobros efectuados, cumplimentar los despachos de edictos de anuncios de subasta a efectuar, por primera vez, el 1 de diciembre de 1.995 y los exhortos de notificación de ésta a los demandados, despachos que le fueron entregados el 2 de septiembre de 1.995, provocando así la suspensión de dicha subasta.- Promovida de nuevo la pública subasta de los bienes, mediante escrito del acusado de 19 de noviembre de 1.996, y señalada para efectuarse por primera vez el 25 de febrero de 1.997, el ansiado de nuevo dejó de cumplimentar los despachos que le fueron entregados el 16 de diciembre de 1.996, lo que derivó en una nueva suspensión de las subastas y que le fueran revocados los poderes que Verinver S.L. le tenía otorgados.- Teniendo conocimiento Leonardo, a través del nuevo Procurador que representaba a Verinver S.L., el estado de tramitación del procedimiento, pendiente de la subasta de sus bienes, se puso en contacto con el acusado en marzo de 1.997 exigiéndole la expedición de recibo del dinero entregado al mismo, recibo que le extendió éste el 25 de marzo.- El 26 de marzo de 1.997, el acusado consignó en la cuenta bancaria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano los siete millones de pesetas (42.070,85 euros) percibidos. Conocida por Verinver S.L. la entrega del dinero y el compromiso de pagos parciales realizados por Leonardo se solicita la suspensión de los autos 19/95.- Asimismo, por la prueba practicada, declaramos igualmente, por unanimidad, probados los siguientes hechos: La cantidad de 7.000.000 de pesetas consignadas por Carlos María en el Procedimiento hipotecario fue entregada a la parte ejecutante, mediante providencia de 9 de mayo de 1.997, siendo imputada por esta parte al principal adeudado por Leonardo.- Asimismo, el 7 de mayo de dicho año, la ejecutante presentó escrito en el indicado procedimiento 19/95, manifestando haber llegado con el deudor a un acuerdo transaccional, solicitando el archivo del proceso.- Tal acuerdo transaccional consistió en rebajar la cantidad adeudada por intereses, por cuanto se estableció un tipo del 18% anual, en lugar del 23% pactado en la escritura de constitución de hipoteca, y, además, se redujo el tiempo de devengo de esos intereses, en cuanto se liquidaron sólo por tres años, cuando a la fecha en que se acuerda la transacción (7 de mayo de 1.997) habían transcurrido, desde que el 25 de septiembre de 1.992 se inició ese devengo, cinco años y doscientos diecinueve días.- Conforme a esa transacción, en suma, Leonardo debía pagar a Verinver S.L., 1.000.000 de pesetas, por capital pendiente, 4.320.000 pesetas por intereses; 1.083.625 pesetas por honorarios de Letrado; 406.000 pesetas por derechos y suplidos del Procurador Sr. Rodríguez Petit; y 375.000 pesetas por provisión de fondos a Carlos María, haciendo un total de 7.184.625 pesetas. No consta, sin embargo, la cantidad exacta satisfecha al Procurador Sr. Rodríguez Petit.- Para cancelación de la hipoteca, Leonardo concertó, a su vez, préstamo hipotecario con Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, por importe de 7.500.000 pesetas, que se habían de ingresar en la cuenta vinculada NUM000 abierta en la propia entidad acreedora, de la que sólo se podía disponer para cancelar la anterior hipoteca. El préstamo se concedió con un plazo de diez años y bajo un interés fijo, en los doce primeros meses, del 11%, y a partir de ese momento, con interés variable, tomando por base el tipo de interés de referencia de las Cajas de Ahorro incrementado en un punto porcentual.- No consta tampoco los pagos efectivamente realizados con cargo en esa cuenta a favor de Verinver S.L.."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor de un delito de apropiación indebida y a un delito de deslealtad profesional, ya definidos, a las penas de: Por el primer delito UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para su profesión de Procurador, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, que habrá de ser satisfecha por mensualidades en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal.- Por el segundo delito SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de igual inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, que habrá de ser satisfecha en iguales plazos y forma, e INHABILITACION ESPECIAL DE TRES AÑOS para la profesión de Procurador de los Tribunales.- Asimismo, condenamos a Carlos María, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Leonardo en las cantidades de 375.000 pesetas (2.253,80 euros), por devolución de provisión de fondos, 49.325 pesetas (296,45 euros), por intereses indebidamente satisfechos por Leonardo, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que se haya satisfecho al Procurador Sr. Rodríguez Petit por su actuación en el proceso de ejecución hipotecaria 19/95 del Juzgado de Primera Instancia n1º 3 de Puertollano, con el tipo máximo de 406.000 pesetas (2.440,11 euros).- Las cantidades liquidas devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las ilíquidas, igual interés desde que queden liquidadas. Imponemos al acusado las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusador particular, D. Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Leonardo, se basa en los siguientes motivos de casación. MOTIVO PRIMERO.- Se formula este motivo por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 109, 110, 113, 115, 116 y 122 del Código Penal.- En efecto entiende esta parte la falta de aplicación de los preceptos reseñados, por cuanto los mismos determinan expresamente el contenido y concepto de tal responsabilidad, limitándose unicamente la Sentencia recurrida a mencionar el art. 1157 del C.Civil en lo que se refiere al efecto liberatorio, cuestión que en ningún momento ha sido discutida por esta parte. Y cuando para mayor abundamiento, salvo pequeñas diferencias el Ministerio Fiscal se adhirió a la responsabilidad civil solicitada por esta parte, la cual ha sido acreditada documentalmente, y que por tanto será objeto de un mayor desarrollo, en el segundo motivode recurso.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula este motivo, por infracción de Ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurso entablado se inicia con un primer motivo por infracción de ley del artículo 849. 1º, en el que no cabe ir contra los hechos que se declaran probados, hemos de examinar primeramente el segundo de los alegados con el que se trata de modificar la narración fáctica de la sentencia, motivo éste que tiene su sede en el artículo 849.2º de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, amén de que los documentos señalados como sostén del pretendido error carecen del requisito de literosuficiencia exigido, la realidad es que ninguno de ellos sirve para desvirtuar el "cuantun " de los daños y perjuicios fijados por la sentencia recurrida, pués estos son precisamente los directamente relacionados con el hecho delictivo y no los fijados por el recurrente a través de hacer unos cálculos totalmente subjetivos de los perjuicios por él sufridos. Tanto es así que, incluso, se hace referencia a documentos elaborados por el Letrado actuante en la causa que, obviamente, carecen en realidad de naturaleza documental y que en ningún caso pueden servir como medio probatorio para acceder a la pretensión recurrente. Igual sucede con el resto de los aludidos en el escrito de formalización por su falta de causalidad o conexión entre el hecho enjuiciado y la suma que debe ser indemnizada, pués nada tiene que ver el hecho de que las partes en el proceso hipotecario desconociesen cualquier acuerdo entre el Procurador demandante (condenado en estos autos) y la parte demandada para que surja de ello un cuantun indemnizatorio distinto al acordado y que aquí trata de impugnarse.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El primero de los entablados se ampara, como hemos dicho, en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 109, 110, 113, 115, 116 y 122 del Código Penal. Como viene a reconocer el propio recurrente en el "extracto" del motivo, el éxito de esta pretensión se hace depender del éxito del segundo, de tal manera que desestimado éste por lo antes razonado, el que aquí se entabla debe correr la misma suerte desestimatoria. Lo contrario sería tanto como acceder a una pretensión que conculca los hechos probados siendo la vía casacional empleada la de infracción de ley del referido artículo 849.1º, dialéctica impermisible de acuerdo con este mismo precepto y con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la propia Ley Procesal.

Se rechaza el primer motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular, D. Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha quince de abril de dos mil tres, en causa seguida contra Carlos María, por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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