ATS, 4 de Noviembre de 2004
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:2004:12519A |
Número de Recurso | 2152/2003 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS
Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en autos nº 6/2003, se interpuso Recurso de Casación por Juan María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa Bermejo García; y como parte recurrida, la acusación particular, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por la Procuradora Sra. Dª. María Concepción Puyol Montero.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 11 de septiembre de 2003, en la que se condenó a Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 250.6º, en relación con el artículo 252, ambos del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y para el ejercicio del comercio, durante el tiempo de la condena, pena de multa de 9 meses, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días en caso de impago, al abono de las costas procesales, así como al abono de una indemnización de 1.195.430,667 euros a BBVA.
Como motivo de casación único el recurrente mantiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha existido Infracción de Ley, por inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal.
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Afirma el recurrente que el acusado mandó un fax a la entidad bancaria donde confesaba los hechos, demostrando una actitud colaboradora a lo largo de todo el procedimiento, ya que contribuyó a aclarar las cantidades, clientes y otros hechos relevantes para dilucidar la cuestión objeto de debate, lo cual debería interpretarse como una colaboración con la administración de justicia.
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Respecto a la atenuante de arrepentimiento la jurisprudencia de esta Sala Segunda (cfr., por todas, Sentencias de 20 de mayo y 21 de junio de 2002) ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado. En todo caso, y como señala la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2003, "cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador".
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En este sentido, el Tribunal de instancia analiza extensamente la posible concurrencia de la circunstancia alegada de arrepentimiento espontáneo, para rechazarla de forma motivada. Así, de forma expresa se afirma por la Sala que el acusado no ha colmado al menos dos de los requisitos necesarios para apreciar la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, como son la confesión ante las autoridades, y además que se haga antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él. Asimismo, la Sala valora positivamente la colaboración con la Administración de Justicia del ahora recurrente, para imponer, en la práctica, la pena que correspondería incluso si se hubiese apreciado la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo.
Por ello, procede la inadmisión del único motivo, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.