STS, 23 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4813/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 4813/91, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial Las Lomas, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sección 9ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1565/86, siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma y la "Suministradora de Aguas Lomas Bosque S.A.", representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, asimismo bajo la dirección de Letrado, versando sobre aprobación de tarifas para el suministro de agua potable, cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Precios del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, en 13 de Noviembre 1985, adoptó el acuerdo de revisar y fijar las tarifas para el servicio de suministro de agua potable que puesta la entidad "Suministradora de Aguas Lomas Bosque, S.A." en la Urbanización a que corresponde la Comunidad de Propietarios de la ciudad Residencial Las Lomas.

Interpuesto recurso de alzada ante la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la misma Comunidad, fue desestimado por resolución de 5 de junio de 1986.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos se interpuso recurso contencioso- administrativo por la referida Comunidad de Propietarios, que se siguió por sus trámites ante la Sección 9ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 1565/86, que lo desestimó por sentencia de 13 de Junio de 1990, que declaró ajustados a Derecho los actos impugnados.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación, una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 12 de enero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación viene constituido por la pretensión de la parte recurrente de que se revoque la sentencia de instancia que vino a confirmar la legalidad del acto administrativo de la Comunidad Autónoma de Madrid que aprobó la elevación de tarifas para el suministro de agua potable, por la entidad Suministradora de Aguas Lomas Bosque S.A. (en adelante Suministradora) a la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial Las Lomas (en lo sucesivo, Ciudad Residencial).

Los motivos que a tal fin aduce la parte apelante son los siguientes:

  1. Incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de esta cuestión dada la naturaleza civil de la relación jurídica subyacente en el suministro de las aguas.

  2. Carácter privado de las tarifas o precios que rijan entre Suministradora y Ciudad Residencial.

  3. Ilegalidad de la supuesta concesión del suministro de aguas a Suministradora.

  4. Incompetencia de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid para aprobar las tarifas de distribución del servicio de abastecimiento de aguas.

  5. Existencia de un régimen especial reglamentario, establecido por la Comunidad Autónoma de Madrid, para los servicios de abastecimiento de aguas en las urbanizaciones que no hayan sido recibidas por los Municipios.

  6. Inexistencia de relación jurídico-administrativa entre Suministradora y Comunidad Autónoma de Madrid, que lleve consigo la vinculación de la primera a los precios que fije la segunda.

  7. Cuantificación arbitraria de las tarifas al no distinguir los conceptos de aducción y distribución.

  8. Ausencia de justificación de las inversiones de Suministradora que proporcionen un fundamento objetivo a la subida de las tarifas.

SEGUNDO

Ante esta acumulación de argumentos procede ante todo centrar la cuestión en el acto administrativo impugnado, consistente en la aprobación por la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid de unas nuevas tarifas que rijan en el abastecimiento de aguas de Suministradora a los usuarios de Ciudad Residencial.

Para ello deberá tenerse en cuenta que la petición de incremento de las tarifas se efectuó al amparo de lo dispuesto en el artículo 107.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, precepto plenamente aplicable en el presente supuesto y legitimador de la pretensión, como tuvo ocasión de afirmar en supuesto similar la sentencia de esta misma Sala de 22 de septiembre de 1994.

No es óbice a ello la circunstancia de que, como tantas veces ha ocurrido, el supuesto haga referencia a una urbanización que aún no ha sido recibida por el Ayuntamiento correspondiente, o por los Ayuntamientos, pues la que nos ocupa se extiende por los términos de Boadilla y Villaviciosa de Odón.

Precisamente, para tales supuestos dictó la Comunidad Autónoma de Madrid el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre, cuya legalidad no ha sido impugnada por la parte recurrente, y cuyos preceptos tendremos ocasión de examinar.

Sentado lo anterior, de los anteriores argumentos es obligado examinar los que hacen referencia a la legalidad del acto administrativo en sí, prescindiendo de los que hacen referencia a las siguientes materias, claramente ajenas al acto impugnado:

1) Calificación de la relación jurídica subyacente entre Ciudad Residencial y Suministradora, o entre los usuarios con ésta, lo que elimina la alegación de la incompetencia de jurisdicción y el carácter privado o público de tales relaciones ‹argumentos a) y b) del epígrafe anterior>.

2) Naturaleza del título en virtud del cual efectúa Suministradora el servicio de abastecimiento de aguas, que según el apelante deriva de una ilegal decisión de la Junta de Compensación de la Urbanización, así como de la legalidad o ilegalidad de la intitulada "concesión" ‹argumento c)>.

En cambio, son de obligado estudio los que se han resumido en los restantes epígrafes.

TERCERO

Los actos administrativos impugnados encuentran plena legitimidad en lo dispuesto, ante todo, en el artículo 11.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 17/84, de 20 de Diciembre, de la que es desarrollo el Reglamento antes mencionado.

El artículo 11.1 de la Ley dispone, como principio general que "las tarifas de abastecimiento de agua y saneamiento comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los servicios" y el artículo 13 establece la competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la determinación de las tarifas máximas.

La misma Ley establece también en su artículo 3.2.c) la competencia de los Ayuntamientos para la aprobación de las tarifas o tasas de servicio de distribución de agua, junto con el de alcantarillado, "previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid".

Y, finalmente, el artículo 21 del Reglamento somete a su ámbito, con una regulación especial a "las urbanizaciones cuyas instalaciones de abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios a que correspondan".

En consecuencia, la falta de aprobación municipal de las tarifas, explicada por no haber recibido la urbanización los Ayuntamientos por cuyos términos se extiende, no es óbice para la legalidad del acto, pues en este caso la competencia de la Comunidad Autónoma, en orden al abastecimiento de agua, se ejerce con plenitud, a tenor del artículo 1.1 de la Ley citada.

CUARTO

Como al propio tiempo los óbices que la recurrente señala, relativos a estudios e informes inexistentes o parciales, obrantes en el expediente, en orden a justificar la revisión de las tarifas, aparecen desvirtuados por el examen del expediente, es forzoso concluir con la desestimación de la demanda sin que haya méritos para condena en costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 4813/91, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la ciudad Residencial Las Lomas, contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 1990 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1565/86, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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