STS, 18 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3192
Número de Recurso2299/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2299/1995, interpuesto por el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1392/1992. Ha sido parte recurrida la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL ALAVESA DE TRANSPORTE POR CARRETERA, representada por el Procurador D. Francisco de Guinea Gauna, luego sustituido por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el recurso contencioso-administrativo número 1392/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Alfonso José Bartau Rojas en representación de la "Agrupación Empresarial Alavesa del Transporte por Carretera" frente a acuerdo de la Comisión de Precios de Euskadi de 29 de abril de 1.992, confirmatorio de otro anterior acuerdo de 18 de febrero de dicho año, relativo a aprobación de tarifas del servicio de auto-taxi de Vitoria-Gasteiz, y declaramos la disconformidad a derecho y anulamos dichos actos por razón de incompetencia, no haciendo expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en representación del Gobierno Vasco.

Tercero

Por auto de 15 de marzo de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado dicho recurso.

Cuarto

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 11 de abril de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO "A LA SALA que tenga por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación y, en su día, dicte sentencia casando la recurrida y declarando la competencia de la Comisión de Precios del País Vasco para la autorización de los precios de los servicios urbanos de auto-taxis, y la conformidad a derecho de la resolución de la citada Comisión anulada por la Sentencia objeto de casación."

Quinto

Mediante providencia de 25 de mayo de 1995 el recurso de casación fue admitido.

Sexto

Se ha opuesto al recurso de casación la Agrupación Empresarial Alavesa de Transporte por Carretera, representada por el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna, luego sustituido por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, que ha concluido suplicando "A LA SALA, que tenga por presentado este escrito, formulado el ESCRITO DE OPOSICIÓN y, en su día, dicte Sentencia confirmatoria de la Sentencia objeto de Casación, declarando la incompetencia de la Comisión de Precios del País Vasco para la autorización de los precios de los servicios urbanos de autotaxi."

Séptimo

Por providencia de 7 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de abril siguiente, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia nº 762/94, dictada con fecha 17 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 1.392/1992, dice textualmente:

"1º.- La sentencia es susceptible de recurso de casación, ya que no concurre causa alguna de las previstas en el art. 93.2 L.J.

  1. - Aunque el proceso haya tenido por objeto enjuiciar un acto de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en recurso se funda en la infracción de normas no emanadas de ésta, principalmente los arts. 18.3 y 117.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y RD 2695/77, de 28 de octubre (art. 95.4 L.J.).

  2. - El recurso de casación se fundará en la infracción de normas del ordenamiento jurídico señaladas en el número anterior (art. 96.2 L.J.).

  3. - El escrito de preparación del recurso se presenta dentro del plazo de 10 días señalado en el art. 91.1 L.J.

  4. - El Gobierno Vasco está legitimado para interponer el recurso de casación ya que ha sido parte en el pleito a que se refiere la sentencia combatida (art. 96.3 L.J.)."

Segundo

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1392 de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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