STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 596 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso núm. 1061/2001, sobre aprobación de relación de puestos de trabajo. Habiendo sido parte recurrida Don Lázaro, Don Pedro Antonio, Don Jaime, Don Jesús Carlos y Don Gregorio, representados por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lázaro, Don Pedro Antonio, Don Jaime, Don Jesús Carlos y Don Gregorio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de marzo de 2001 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de marzo de 2001 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Medio Ambiente, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la citada relación de puestos de trabajo en lo relativo a la clasificación como de libre designación de los 19 puestos de Jefaturas de Distrito a que se refiere este litigio, condenando a la Administración demandada a su cobertura por el sistema de concurso de méritos; sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de LA XUNTA DE GALICIA se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, con desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO

El Procurador D. Luis Arredondo Sanz presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia, en virtud de la cual se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia, y en consecuencia se confirme la sentencia 852/2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 17 de Noviembre de 2004, y con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Galicia interpone este recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 17 de Noviembre de 2004 que estimando el recurso núm. 1061/2001, promovido por, Don Jaime y otros, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia, de 25 de Marzo de 2001, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente. La sentencia declara la nulidad de dicho acuerdo en cuanto establece el sistema de libre designación de los 19 puestos de Jefatura de Distrito, todos del nivel 26.

SEGUNDO

A los efectos de la sentencia que ahora se pronuncia, resulta conveniente reproducir los extremos de la resolución judicial impugnada, que sirvieron de esencial fundamento a lo que en ella se decidió y que fueron los siguientes: <

Si bien el examen de la concurrencia de factores que pueden justificar la clasificación como de libre designación de determinados puestos ha de realizase en función de la memoria justificativa de la RPT, para apreciar los invocados por la Administración, llevan razón los demandantes al poner de manifiesto la contradicción que significa que los 19 puestos de Jefaturas de distrito se consideren como de especial responsabilidad y sin embargo se hayan cubierto todas ellas con personal interino, no habiéndose realizado convocatoria para su cobertura definitiva, tal como se ha acreditado con la certificación de 5 de abril de 2004 del Secretario Genera de la Consellería de Medio Ambiente, remitido en período de prueba.

Es decir, si en el transcurso de los cuatro años que han pasado desde su creación no se han convocado esos 19 puestos para su cobertura definitiva entre funcionarios de carrera y se ha preferido mantener a personal interino, no sólo se desmiente aquella especial responsabilidad sino que cabe deducir que aquella clasificación no estaba guiada por el objetivo del mejor servicio al interés general que debe presidir toda actuación administrativa, además de olvidar los principios de mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ) como directrices exigibles en el acceso a la función pública, al designar y mantener largo tiempo en los puestos a quienes, además de poseer menor experiencia, no habían accedido por la vía normal a la función pública y no han demostrado poseer la mejor aptitud e idoneidad para el ejercicio de las funciones públicas. La Letrada de la Xunta alega que ante la falta de personal que pudiera solicitar estos puestos se procedió a escoger a los funcionarios interinos de una lista ya constituida a la espera de que pudieran ser cubiertas por funcionarios de carrera. No consta dicha inexistencia de personal interesado y más bien la promoción de este litigio por varios funcionarios de carrera que ostentan la titulación de ingenieros de montes permite deducir lo contrario. De otro lado, la prueba practicada contradice el argumento de que se estuviera a la espera de la cobertura por funcionarios de carrera a que ni se convocaron los puestos para ellos durante cuatro años ni se podía saber si los había interesados ni se les daba la oportunidad de solicitar aquellos puestos. El actuar de la Administración más bien muestra desinterés en que los citados puestos se cubriesen con funcionarios de carrera. Por tanto, no se ofrece explicación racional alguna a tal modo de actuar que, junto al abuso de la excepcionalidad a que antes nos hemos referido, constituyen elementos de convicción para considerar que no existe argumento razonable alguno para clasificar como de libre designación las 19 Jefaturas de Distrito.

Por otra parte, aparte de que nada de ello se alega, la doble dependencia, por un lado del Servicio Provincial de Montes e Industrias Forestales y simultáneamente del Servicio Provincial de Defensa contra incendios, afirmada por los recurrentes y no negada por la Letrada de la Xunta, hace desaparecer cualquier justificación que pudiera derivarse de considerar que las funciones asumidas tienen carácter directivo.

Por último, respecto a la RPT de 1999 esta misma Sala había desestimado un recurso contencioso administrativo (el n° 189/2000 ) planteado por el Colegio de Ingenieros de Montes, don Jesús Angel y la Asociación de Ingenieros de Montes, contra la resolución de 29 de diciembre de 1999 de la Conselleria de la Presidencia y Administración Pública, por la que se ordenaba la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 23 de diciembre de 1999 por el que se aprobaba la nueva relación de puestos de trabajo (RPT) de la Conselleria de Medio Ambiente de ese año, pero, aparte de referirse dicho litigio a una RPT diferente e impugnarse sólo concretas Jefaturas de Distrito, no todas, eran muy diferentes las constancias probatorias presentadas, además de que en aquel recurso no figuraba el relevante dato, que si figura en éste, de la ausencia durante cuatro años de la convocatoria de los puestos para su cobertura definitiva entre funcionarios de carrera, todo lo cual justifica la diferente concusión a la que se llega ahora respecto a dicha anterior sentencia>>.

TERCERO

la Junta de Galicia alega, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia impugnada debe ser revocada al haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública, en relación con los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, y con el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para argumentar este motivo el recurrente expone, en síntesis, que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 189/2000, había dictado una sentencia de fecha 28 de Mayo de 2003, en la que ante supuestos prácticamente idénticos había admitido la legalidad del sistema de provisión por libre designación de los puestos de Jefatura de Distrito. Lo que determina que al haber llegado la resolución judicial ahora recurrida a una solución diferente se vulnera el efecto de cosa juzgada positiva establecido en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alude también con cita de jurisprudencia por el Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo a la discrecionalidad técnica, exteriorizada en el caso de autos a través de la expresión de las razones que llevaron a la Administración a la decisión de elegir el sistema de libre designación para la provisión de la plaza de Jefatura de Distrito. Expresión que no podría ser considerada arbitraria, y que, en el fondo descansaba en razón de mantenimiento de la eficacia y continuidad de la actuación de la Administración. Y sobre todo en la razón de la elección del sistema excepcional estaba en que se trataba de puestos de especial responsabilidad derivada de las funciones de comunicación directa con el sector forestal del respectivo distrito y de las funciones directivas de planificación, control y coordinación de recursos, que precisamente fueron los motivos que llevaron al mismo TSJ de Galicia en la sentencia citada, de 28 de Mayo de 2003 a la solución favorable a la admisión de la legalidad de la elección del sistema de libre designación para puestos idénticos.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la casación debe ser desestimada porque en contra de lo que se dice por la recurrente no se dan los requisitos previstos en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de lo decidido en la anterior sentencia firme del TS de Galicia, de 28 de Mayo de 2003, por cuanto que no concurrían las identidades subjetivas, objetivas y de fundamentación entre los supuestos comparados, ya que, en el primer aspecto eran diferentes los recurrentes en uno y otro proceso, en aquel el Colegio de Ingenieros de Montes, y en éste diversos funcionarios del Cuerpo de Ingenieros de Montes, siendo además diferente el interés que aducían unos y otros para fundar su legitimación activa, el Colegio la defensa de los intereses de los colegiados a través de una sentencia que reservara a los componentes de aquel Cuerpo los puestos de libre designación de Jefatura de Distrito, mientras que en el actual proceso los recurrentes pretenden que se asignen todas las Jefaturas de Distrito de Nivel 26, al sistema concurso y no al de libre designación. Además son diferentes los acuerdos administrativos recurridos, en aquel la RPT para 1999, en este la de 2001. Añádase el dato relevante en el que la sentencia recurrida pone especial énfasis al dilucidar este extremo, cual es de la concurrencia de hechos nuevos, que no se habían producido durante el anterior proceso, concretamente el de que en el transcurso de los cuatro años transcurridos desde el establecimiento en el año 2000, de la nueva organización administrativa de la que derivaba la existencia de las Jefaturas de Distrito, no se había producido ninguna convocatoria para cubrir en propiedad las plazas que como interinos venían ocupando quienes habían sido libremente elegidos para desempeñar las Jefaturas de Distrito. Hecho de indudable relevancia para medir el alcance del criterio de mayor responsabilidad, en que esencialmente había motivado la Administración la elección del sistema de libre designación, como sistema de provisión de las Jefaturas de Distrito.

Las diferencias enunciadas impiden que pueda darse por cumplido el requisito de que lo decidido en el pleito anterior, deba servir de antecedente lógico a lo planteado en el nuevo en que se invoca ese efecto positivo dela cosa juzgada material, según exigencia del apartado 4 del art. 222 de la LEC.

Por lo demás comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la Instancia de que la motivación de la responsabilidad o del carácter directivo atribuible al puesto de Jefatura de Distrito, era insuficiente para que se entendiera justificada la elección del sistema de libre designación. Puesto que no es razonablemente explicable que si la Jefatura de Distrito de los puestos de nivel 26, fuera de especial responsabilidad, no se haya intentado, a pesar de los cuatro años transcurridos desde la creación de los puestos de Jefatura de Distrito, cubrirlos con Ingenieros de Montes pertenecientes al respectivo Cuerpo, sino que había seguido utilizándose a esos efectos a los funcionarios interinos. No siendo aceptable que la permanencia de esa elección se debiera a la inexistencia de funcionarios de Carrera interesados en acudir a unos puestos como los discutidos, que, en definitiva, y en cuanto a su cese, dependían de la voluntad de las autoridades que realizaron los nombramientos, dado que la misma existencia del proceso que ahora se resuelve, promovido por funcionarios de carrera del Cuerpo de Ingenieros de Montes, demuestra la inconsistencia del razonamiento de la Administración.

Igualmente se comparte el criterio de la sentencia recurrida, de que tampoco la nota del carácter directivo de las funciones asignadas a las Jefaturas de Distrito, debía servir como motivación suficiente del sistema elegido, todo ello, igual que en la anterior argumentación al amparo del art. 20.1.b) de la Ley 30/1984, visto la doble dependencia, por un lado del Servicio Provincial de Montes e Industrias Forestales, y simultáneamente del Servicio Provincial de lucha contra incendios. A lo que ha de añadirse que en la motivación a que alude la Administración, no se dice que deban considerarse los puestos como directivos por entrañar funciones de planificación, control y coordinación de recursos, sino simplemente de desarrollar funciones derivadas de tales funciones directivas. Lo que quiere decir que se movían en el plano de la simple ejecución de la actividad desarrollada por otro órgano que se movía en nivel directivo.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Y por imperativo del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción la imposición a la Corporación recurrente, de las costas de la casación. Si bien la Sala en uso de las potestades que confiere el núm. 3 de dicho precepto legal señala, como cantidad máxima que puede reclamarse por el concepto de costas del Letrado del recurrido la de dos mil (2000) euros. Cantidad que se fija siguiendo los criterios habituales utilizados por esta Sala y sección, ante supuestos de similar importancia y dificultad.

En nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, del 17 de Noviembre de 2004, estimatoria del recurso núm. 1061/2001, promovido por Don Lázaro, Don Pedro Antonio, Don Jaime, Don Jesús Carlos y Don Gregorio, contra acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia, de 29 de Marzo de 2001, sobre aprobación de relación de puestos de trabajo.

Se imponen a la Corporación recurrente las costas de este recurso con la matización señalada en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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