STSJ Castilla y León 1960, 10 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:1960
Número de Recurso658/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1960
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a diez de marzo de dos mil seis.

En el recurso número 658/2004 interpuesto por "Construcciones Soto, S.A.", representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno del día 11 de noviembre de 2004 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 15 del PERIPCH, calle Sorovega de Soria. Habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. César Gutiérrez Molinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 20 de diciembre de 2004. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule por ser contrario a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno del día 11 de noviembre de 2004, porque se aprueba el Dictamen de la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo y Promoción Económica, relativo a la aprobación definitiva de la modificación puntual PERIPCH, No. 15, Calle Sorovega, dejándolo sin valor y efecto alguno.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No solicitado el crecimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas o celebración de vista, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de marzo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno del día 11 de noviembre de 2004, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual No. 15 del PERIPCH, Calle Sorovega de Soria.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La modificación puntual núm. 15 del PERIPCH, calle Sorovega, se realiza sin haberse adaptado previamente el Plan General de Ordenación Urbana de Soria a la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/04, de 29 de enero . El PERIPCH, al desarrollar determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana no puede modificarse si previamente el Plan General no se ha adaptado en los términos y plazos que marca la Ley 5/99 , conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su apartado 3 .

  2. ).-La aprobación definitiva de la Modificación Puntual núm. 15 PERICPH, calle Sorovega, se produce sin someterse a los requisitos y procedimientos establecidos tanto en la Ley como en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Se emite el informe previo a la aprobación inicial de la Modificación Puntual por el Servicio Territorial de Fomento con posterioridad a dicha aprobación inicial y se aprueba íntegramente sin tener en cuenta las prescripciones de dicho informe. El documento modificado no contiene las exigencias del art. 148 del Reglamento , en el sentido de presentar un documento independiente denominado "Memoria vinculante" y que haga referencia a los aspectos citados en el art. 136 del Reglamento . El art. 175 del Reglamento obliga, a la hora de la aplicación del acuerdo de aprobación definitiva, a que se publique como anexo al acuerdo, en el Boletín Oficial de la Provincia la "memoria vinculante del instrumento aprobado", cosa que aquí no se ha producido. La modificación puntual afecta a un Conjunto Histórico declarado B.I.C., por lo que, conforme al artículo 37 de la Ley 12/02, de 11 de julio , se exige la obligatoriedad de informe favorable de la Consejería de Cultura. Dicho informe no ha sido solicitado, ni emitido. La modificación puntual se aprueba definitivamente sin el informe de la Comisión de Seguimiento del Plan Especial, que es preceptivo, de conformidad con el art. 2.3 del PERIPCH.

  3. ).-Se vulnera lo preceptuado en la Ley 5/99 y Decreto 22/04 , por cuanto que no queda justificado el cambio de uso de residencia a equipamiento, tampoco se justifica la incompatibilidad que podría darse en la coexistencia de ambos usos. No queda claro si se modifica el volumen edificable o no. Modifica la protección de edificios catalogados sin respetase el procedimiento establecido al efecto, amén de su falta de justificación, faltando la justificación de la desaprobación basada en criterios de protección patrimonial o de su estado de conservación. No queda claro si modifica o no la alineación de la calle Los Betetas y las rasantes de los futuros edificios. Si tal cosa se hiciera, iría en contra de lo establecido en art. 42.1 y 4 de la Ley 12/02 .

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia en virtud de la cual se anule tal acuerdo.

TERCERO

Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Soria, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-La modificación puntual es de pequeña entidad y tiene los siguientes objetivos:

    Redelimitación de la Unidad de ejecución U-4. Modificación de los usos asignados, estableciendo como uso exclusivo el dotacional. Descatalogación de edificaciones existentes en una manzana. Y establecimiento del sistema de expropiación como sistema de actuación.

  2. ).-Es posible acometer de este modo una modificación del PERIPCH; y en este sentido es preciso indicar que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/99 fue modificada como consecuencia de la Ley 10/02 , por lo que es posible esta modificación sin la adaptación del planeamiento; puesto que el plazo no opera hasta seis años después de la entrada en vigor de la ley, según establecen las disposiciones transitorias del Decreto 22/04 . Cuando se produce el acuerdo de la aprobación definitiva todavía no ha vencido el plazo señalado.

  3. ).-Se cumplen todos los requisitos de procedimiento para la aprobación de la modificación puntual:

    Se ha tenido en cuenta el informe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, que no es desfavorable, que incluye simples advertencias orientativas, que no son imposiciones. Además las normas que cita dicho informe se cumplen perfectamente, así que se colige que el art. 86 del Reglamento no es aplicable a un Plan Especial y mucho menos a una modificación puntual: no se puede pedir a una modificación del Plan Especial una sectorización, ni lo pretende; tampoco está afectado por lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 de dicho artículo pues sólo prevé uso dotacional no lucrativo en todo su ámbito.

    Se produce la inexistencia de incumplimiento de las advertencias en relación con la ordenación detallada, la modificación contiene los puntos exigidos en los apartados a) a e)

    del art. 101 del Reglamento , que son los exigidos para esta modificación: en cuanto a la calificación urbanística resulta que todo el ámbito es dotacional; en cuanto a la definición de los sistemas locales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos resulta que la modificación define pormenorizadamente el uso dotacional que establece; en cuanto a la determinación del aprovechamiento medio, es innecesaria por destinarse todo el ámbito a usos no lucrativos; y en cuanto a delimitación de unidades de ejecución se contiene la modificación de la única unidad afectada.

    No se produce incumplimiento de normas en relación con la descatalogación de parcelas, pues obra en el expediente informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León, que impone unas prescripciones que fueron incorporadas al acuerdo de aprobación definitiva de la modificación.

  4. ).-En cuanto a la ausencia de Memoria Vinculante no es cierto: cuando se redacta la modificación el Reglamento de Urbanismo aún no está vigente, y en este sentido hay que considerar que el requisito se cumple en tanto que existe documento separado que ocupa las páginas 1 a 8 del expediente administrativo que contiene la justificación de la conveniencia de la modificación, acreditando su interés público, la identificación y justificación pormenorizada de las determinaciones del instrumento de modificación que se alteran, reflejando el estado actual y el propuesto y el análisis de la influencia de la modificación sobre el modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y sobre la ordenación general vigente. Es cierto que el documento no se encabeza con la denominación Memoria vinculante, pero contiene todas...

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