STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Julio de 2005

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1799
Número de Recurso254/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00371/2005 Recurso nº 254/2002 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 371 En Albacete, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 254/02 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Airtel Móvil, S.A., representada por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez, contra el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en materia de aprobación de Ordenanza Municipal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de Abril de 2002 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Illescas (Toledo), de fecha 31 de Octubre de 2001, por el que se aprobó la Ordenanza Municipal para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Illescas (Toledo), publicada en el BOP de Toledo en fecha 11 de Febrero de 2002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la Ordenanza combatida.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no señalar las partes cuestiones de hecho controvertidas, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se impugna por la mercantil actora, Airtel Móvil S.A., la Ordenanza Municipal para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Illescas (Toledo), aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Illescas de fecha 31 de Octubre de 2001, publicada en el BOP correspondiente de fecha 11 de Febrero de 2002.

En el análisis de los motivos de impugnación, muy variados y a los que iremos haciendo referencia, podemos situar en primer lugar la impugnación genérica de la competencia misma municipal para regular esta materia, al menos en los aspectos de la Ordenanza que a continuación se van desgranando, por entender que la Ordenanza en general y las disposiciones concretas que impugna son contrarias a la Constitución Española (Art. 149.1.21ª), Ley 11/98 de 24 de Abril , General de Telecomunicaciones, RD 1066/2001 de 28 de Septiembre por el que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y RD Ley 9/2000 de 6 de Octubre , asumiendo competencias en materia de telecomunicaciones que en absoluto le corresponden, invadiendo la competencia estatal en la materia; en ese sentido, combate expresamente todo el texto -o parte de él- de los arts. 2; 3.2; 3.3; 4.1 y 4.8, así como la Disposición Transitoria Primera.

Segundo

Para la resolución del presente recurso hemos de partir, necesariamente, de las Sentencias dictadas por este Tribunal el 2 de Marzo de 2005 en el recurso nº 871/2001, el 9 de Junio de 2005 en el recurso nº 891/2001, el 6 de Julio de 2.005 recaída en el recurso nº 169/02 , por el que se impugnaban diversas Ordenanzas sobre la materia; con independencia de la diferente redacción de los escritos de alegaciones, algunos motivos impugnatorios genéricos son los mismos, sin perjuicio de la existencia de alguna pequeña particularidad que merezca un tratamiento independiente; por lo tanto procede trasladar a la presente lo ya expuesto en las sentencias indicadas, con resolución específica de los preceptos que aquí son impugnados y no lo fueron allí. Hemos venido diciendo, pues:

"Antes de analizar los concretos preceptos impugnados, es esencial la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con las Administraciones estatal y autonómica. En este sentido tiene una importancia capital la Sentencia del Tribunal Supremo de quince de diciembre de 2003 , EDJ 2003/187108, que establece en el fundamento jurídico tercero a partir del apartado a):

[["a) Como tuvimos ocasión de señalar en STS veinticuatro de enero de 2000 EDJ 2000/529 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (Art. 137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de dieciocho de junio de 2001 , EDJ 2001/31729, que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones de concesionarios u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril , General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce le existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que "En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información". El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1.985, 13 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7287, 15 de octubre de 1988 EDJ 1988/8066, 23 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10604, 22 de abril EDJ...

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