STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 4710/2004, interpuesto por la Entidad ENDESA, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 566/2001, sobre liquidación anual a cuenta de la definitiva de la actividad de distribución de energía eléctrica; habiendo comparecido como parte recurridas las Entidades UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, y asistida de Letrado, e IBERDROLA, S.A, representada por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereíta, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad ENDESA, S.A., contra la Resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de fecha 26 de abril de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Energía, de 1 de agosto de 2000, por la que se aprobó la liquidación anual a cuenta de la definitiva de 1998.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ENDESA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 2.3 del Código Civil, el art. 9.3 de la Constitución y de la Disposición Transitoria Primera de la LSE, por cuanto la Sentencia de instancia sostiene la legalidad de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1999, pese a que esta disposición normativa tiene efectos retroactivos contrarios a lo dispuesto por las normas mencionadas.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto de las normas reguladoras del procedimiento de sentencia.

Terminando por suplicar tenga por interpuesto el presente recurso de casación y, en su virtud, acuerde admitirlo hasta dictar resolución que case y anule la de instancia en el sentido interesado en los motivos de casación articulados.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 20 de septiembre de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 9 de febrero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. e IBERDROLA, S.A), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hizo Unión Fenosa Distribución, S.A. mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno y solicitó se dicte sentencia que confirme la de instancia. Por providencia de fecha 18 de abril de 2006 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la Entidad recurrida IBERDROLA, S.A..

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 8.1.8ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, atribuye a la Comisión Nacional de la Energía (antigua Comisión Nacional del Sistema Eléctrico) "realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema".

En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre organizó y reguló el mercado de producción de energía eléctrica.

El Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se regula la tarifa eléctrica para el año 1998 (art. 2.4 ), cuantificó en su Anexo VI, las pérdidas de transporte y distribución homogéneas, por cada nivel de tensión y período horario, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados, a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, y en el Real Decreto 2019/1997, y que se aplican como porcentajes sobre la energía suministrada en los contadores de los consumidores.

El Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, estableció las tarifas de accesos a las redes con una nueva estructura binomia, formadas por un término fijo y otro variable en cada uno de los seis periodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas del año, que incluyen para cada uno de ellos todos los componentes del precio.

El Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se estableció la tarifa eléctrica para el año 1999 (art. 2.3 ), cuantificó en el Anexo V las pérdidas de transportes y distribución homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados, en sus contadores, a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, y en el Real Decreto 2019/1997 .

La Dirección General de la Energía en su resolución de 14 de abril de 2000 dispuso que "Los coeficientes de pérdidas a aplicar a cada tarifa de suministro, para trasladar la energía suministrada a los consumidores a tarifa en sus contadores de energía suministrada en barras de central, en 1998 serán los mismos que se especifican en el Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999 .

ENDESA interpuso recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

  1. - Nulidad radical de la liquidación al ostentar la misma carácter provisional y no definitivo, entendiendo con ello que la CNE pretende instaurar al margen del RD 2017/97, de 26 de diciembre, en particular su artículo

8.3 y los 1.10 y 1.11 del Anexo del mismo, una nueva categoría de liquidación anual que no es definitiva, sino provisional, cuando la liquidación anual siempre ha de tener carácter definitivo y que debe realizarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se liquida. 2.- Nulidad de la liquidación impugnada por la improcedente aplicación de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1.999, que establece la retribución de la distribución y la Resolución de 14 de abril de 2.000, por la que se fijan determinados valores y parámetros necesarios para proceder a la liquidación anual correspondiente al ejercicio de 1.998, al encontrarse ambas disposiciones impugnadas, la primera ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 1140/99 y la segunda ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, recurso 1.226/00. 3 .- Insuficiente rango normativo de la Orden Ministerial ya que a tenor de lo establecido en los artículos 15.2 y 16.3 de la Ley 54/97, de 27 de diciembre del Sector Eléctrico, el Gobierno debe regular la retribución de la actividad de distribución de la energía eléctrica por medio de Real Decreto. 4.- Aplicación retroactiva de la Orden para el ejercicio de 1.998, ya que según su apartado octavo, la misma entrará en vigor el día de su publicación en el BOE y será de aplicación para los ejercicios 1.998 y 1.999, lo que constituye un contrasentido en si mismo, además de violentar el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos y el principio de la confianza legítima, en tanto que las empresas habían realizado unas previsiones de ingresos que habrían resultado alteradas una vez concluido el ejercicio, afectándose derechos adquiridos. 5.- Infracción de los criterios de retribución de la distribución contemplados en la Ley 54/97 y en el RD 2819/98, considerando tan sólo el criterio del modelo de red de distribución. 6.- Nulidad de la Orden Ministerial al haberse dictado con total arbitrariedad, basarse en un modelo de red de referencia erróneo y contemplar los coeficientes de pérdidas por transporte y distribución para 1.998, según lo dispuesto en el art. 2.3 y Anexo V del RD 2821/98, de 23 de diciembre por el que se establece la tarifa eléctrica para 1.999, lo que resulta contrario a la Ley del Sector Eléctrico, por establecer un sistema homogéneo de gestión de las pérdidas por transporte y distribución sin introducir una diferenciación por zonas. 7.- La liquidación impugnada realiza de manera efectiva un reparto entre las empresas peninsulares de la rebaja de las compensaciones extrapeninsulares definitivas aprobadas para 1.997, lo que comporta una infracción del artículo 1.5 del RD 2016/97, de la metodología establecida en el RD 1538/87, de 11 de diciembre, de la Orden Ministerial de 20 de junio de 1.986 y en último extremo del artículo 12 de la Ley 54/97, del Sector Eléctrico ".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos, que confirma en alzada la dictada por la Comisión Nacional de la Energía, por la que se aprueba la liquidación anual a cuenta de la definitiva de 1998.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación aduce la entidad recurrente que la Orden de 14 de junio de 1999 lesiona el principio de irretroactividad de las normas previsto en el art. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en las sentencias de 27 de junio de 2006, 11 de julio de 2006 y 23 de enero de 2007, entre otras, en las que se expresó:

"De los informes que obran en los autos emitidos por la CNE y por el Subdirector General de la Energía se deduce que:

  1. Los coeficientes de pérdidas establecidos en el Anexo VI del RD 2016/1997 sólo podían ser aplicados a los consumidores que disponen de equipos de medida capaces de discriminar la energía consumida en los seis períodos horarios expresados en dicho Anexo (sólo es aplicable de forma directa a la THP). Para el resto de los consumidores a tarifa se realizó en principio por estimación, criterio que fue recogido más tarde por el RD 2821/1998, aplicándose desde entonces en las liquidaciones realizadas los coeficientes referidos en el citado Real Decreto. Esta laguna legal viene a ser recogida por el propio perito que informó a instancia de la recurrente cuando señala (folio 21 del informe) que "las únicas tarifas que figuran con sus períodos horarios completos son, dentro de la alta tensión, las THP (tarifas horarias de potencia). Por tanto, si los porcentajes de pérdidas figuran en cualquier tabla a utilizar, como es el caso del Anexo VI del RD 2016/97, distribuidos por períodos horarios dentro de los distintos escalones de tensión, solamente podrán aplicarse correctamente a las citadas THP, y para todas las demás tarifas serán estimados".

  2. La prima del consumo de carbón autóctono establecida en el RD 2017/97 fue modificada por el RD 2820/1998 debido a la necesidad de subsanar los aspectos no debidamente contemplados en las primas del RD 2017/97 y que se referían especialmente a: las diferenciales de consumos específicos, el factor de eficiencia del 32,5%, los sobrecostes de transporte de carbón por motivos medioambientales, las diferencias entre las producciones previstas en los CTC's y en el Plan de Futuro de la Minería del Carbón.

La resolución recurrida no realiza, por tanto, una aplicación retroactiva de normas sino que lo que efectúa es una interpretación de una norma anterior con arreglo a criterios adecuados establecidos en una norma posterior, al presentar aquélla una laguna legal o una defectuosa formulación. Ello es perfectamente posible si se tiene en cuenta que tanto en los coeficientes de pérdidas como en los de primas de carbón se actúa sobre cantidades que deben acercarse lo más posible a la realidad (pérdidas efectivamente producidas y carbón autóctono efectivamente consumido), por lo que si en un momento posterior se observa que la aplicación que se hacía con arreglo a normas anteriores no era real, no hay inconveniente en que se actualicen conforme a los nuevos criterios que estén más ajustados a lo efectivamente perdido y consumido. Se trata de ajustar los créditos y las deudas a sus verdaderos límites, cuando en una fase anterior no estaban debidamente determinados. Por ello puede concluirse que el operador eléctrico tendrá un derecho adquirido a obtener la compensación y la prima, respectivamente, pero no a que la cuantía de la misma sea calculada en una determinada forma, pues ésta ha de serlo conforme al criterio que más se ajuste a la realidad. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia de 5 de abril de 2006, no se estaría ante situaciones jurídicas agotadas, producidas o desarrolladas, sino ante situaciones actuales no concluidas.

En esta función de liquidación, la Comisión no se atribuye competencias legislativas, sino que cumple la función liquidatoria que le atribuye el art. 8.1.8ª de la Ley del Sector Eléctrico, interpretando las normas de acuerdo con criterios reales, y sin que puede eludir sus funciones respecto de las cuales rige el principio de "no liquet"".

Debe mantenerse la doctrina sentada en la anterior sentencia, y desestimar el recurso de casación, pues conforme a lo razonado en ella, no ha existido violación del principio de jerarquía normativa, al ser la resolución impugnada dictada en desarrollo de los mencionados Reales Decretos 2821 y 2820/1998, y conforme a unos criterios adecuados a la realidad del momento en que habían de ser aplicados, por lo que su rango entra dentro de la capacidad propia del Ministerio en el ejercicio de sus potestades habilitadas expresa o tácitamente en una norma superior.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al ser incongruente, por no resolver el extremo alegado en la demanda de la ilegalidad de la resolución de 14 de abril de 2000, por la infracción del principio de irretroactividad.

El motivo es inadmisible por su defectuosa formulación, al remitir su argumentación a otro recurso entablado ante esta Sala, omitiendo expresar de forma clara en que se basa la incongruencia.

Debe señalarse además que la sentencia en su fundamento jurídico quinto razona de forma adecuada sobre la legalidad de la Orden de 14 de junio de 1999, y de la indicada resolución, resolviendo el tema del correcto rango y legalidad de su retroacción con base en los siguientes argumentos:

"En cuanto a la impugnación de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1.999, sostiene la actora que la misma no posee el suficiente rango para acoger el régimen económico de la actividad de distribución, lo que vulnera el artículo 15.2 y 16.3 de la Ley 54/97 y 97 de la Constitución, que no cabe su aplicación retroactiva para el ejercicio 1.998, dado que el RD habilitante de la reglamentación ministerial nº 2819/98, de 23 de diciembre entró en vigor el día 1 de enero de 1.999, que infringe los criterios de retribución contemplados en la Ley 54/97 y en el RD 2819/98, que la Orden se ha dictado de forma arbitraria y que se basa en un modelo de red que es nulo por erróneo.

Ahora bien tales cuestiones han sido ya abordadas por esta Sala, Sección Octava, en sentencia de fecha 23 de julio de 2.002, recaída en el recurso nº 1140/99 formulado por la misma empresa hoy actora, contra la referida Orden y cuyos criterios deben mantenerse en aras del principio de seguridad jurídica".

[...] Tales cuestiones ya han sido abordadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31 de mayo de 1.992 en el siguiente sentido: El artículo 2, apartado 3, primero de los impugnados, es del siguiente tenor literal: "Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados, en sus contadores, a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre . Los coeficientes para el cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V del presente Real Decreto."

El precepto se limita, por tanto, a establecer un criterio para cuantificar las pérdidas de energía producidas en las actividades de transporte y distribución, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre (por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento), y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre (por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica). Criterio que consiste en tomar en consideración una a una las distintas tarifas de suministro y/o acceso y en fijar para cada una un coeficiente de pérdidas, resultando así una cuantificación homogénea por cada tarifa de suministro y/o de acceso.

En último término, aun admitiendo el motivo, la conclusión a la que se llegaría es que tanto la Orden como la resolución son conformes a Derecho en virtud de lo razonado en nuestras sentencias de 27 de junio y 11 de julio de 2006, y 23 de enero de 2007, por lo que un examen de estas cuestiones no llevaría a distinta conclusión.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4710/2004, interpuesto por la Entidad ENDESA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 566/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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