SAN, 13 de Abril de 2005

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:6782
Número de Recurso730/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 730/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Florencio Araez Martínez en representación de D. Pedro Francisco, contra la Orden del

Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los

bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y

caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en

el término municipal de Puerto Real (Cádiz). Ha sido demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte arriba expresada interpuso, con fecha de 20 de mayo de 2002, recurso contencioso administrativo, del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2003, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto, en su integridad por su disconformidad con e ordenamiento jurídico, la OM. de fecha día 28 de diciembre de 2001 recurrida .por la cual se aprueban el acta, los planos y los demás elementos relativos al Deslinde CDL.31 .CA

  2. Para el caso de no estimarse la pretensión formulada en el párrafo 1 precedente, se declare nulas o se anulen y dejen sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la OM. Citada y el Acta, los planos y los demás elementos citados del Deslinde CDL.31.CA citado en el párrafo 1º precedente, en cuanto afectan o se relacionan con la propiedad del recurrente.

  3. - En todo caso, se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del espacio al que se refiere la OM. recurrida deben excluirse del dominio marítimo las propiedades del recurrente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del ámbito del deslinde.

  4. - Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase, que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de Puerto Real a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes

  5. - Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

A continuación, se fijó la cuantía del expediente en indeterminada. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios de prueba cuyo resultado obra en autos. Se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se fijó finalmente el día 12 de abril de 2005 como fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 28 de diciembre de 2001, (rectificada por existencia de error material por la OM de 27-II-2002) por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de unos 10.896 metros de longitud, de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

Los terrenos propiedad de la entidad recurrente, a tenor de la documentación y alegaciones aportadas por las partes, lo constituyen la llamada "Salina San Patricio y Aurora", que la actora dice que es una sola finca , si bien la constituyen dos registrales (204 y 203). Dicha parcela aparece en el expediente, concretamente en el Anejo 6, "Relación de colindantes", como número 40 del deslinde, e identificada por su nombre de "Salina San Patricio Aurora" y parcela P-40 en la hoja 2 del plano 1:5000 de la carpeta Técnica-Volumen III, colindando con el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-60 a M-70 de la poligonal del deslinde. No obstante, se ha de coincidir con la Abogacía del Estado en que los razonamientos impugnadores de la demanda se extienden, tal se refleja en el suplico expuesto, a la totalidad del ámbito del deslinde CDL.3.1 .CA.

El ámbito de este deslinde CDL.31 .CA, en el que se incluye la referida "Salina San Patricio Aurora linda por el Oeste, en una pequeña extensión, con el denominado "Caño de Sancti Petri", un brazo de agua de mar de trazado curvo, con una entrada en el fondo de la bahía de Cádiz y la otra en el mar libre, que deja separados de la península a los términos de Cádiz y San Fernando (la llamada "Isla de León"). Por el Este el ámbito del deslinde CDL.31 linda con el del deslinde CDL.70, del término municipal de Chiclana de la Frontera, que comprende las salinas que se abastecen de agua procedente del mar por el "Caño Zurraque", que nace, a su vez en el de Sancti Petri. Por el Sur, el ámbito del deslinde que ahora nos ocupa linda con el del deslinde CDL.68 , también del término de Chiclana, que comprende un grupo de salinas que dan frente a la carretera CN-IV Madrid-Cádiz.

La citada parte actora centra, en esencia, su recurso en considerar que, en ningún, caso los referidos terrenos de su propiedad pueden, como establece la Orden de aprobación del deslinde recurrida, quedar incluidos en zona de dominio público marítimo-terrestre; si bien, como se ha dicho, extiende su impugnación a la totalidad de la indicada Orden Ministerial en cuanto aprueba el citado ámbito de deslinde arriba descrito.

Como la expresada impugnación sólo se refiere al aspecto material de la indicada Orden Ministerial de aprobación, y no a su tramitación y elementos formales, se ha de incidir en que las cuestiones litigiosas planteadas por el recurrente, tanto las de hecho como las de derecho, son muy similares a otras suscitadas en procedimientos tramitados y resueltos por esta Sala sobre otros tramos de este mismo deslinde o de deslindes que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, están referidos a esas otras salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz . Así, tenemos, entre otros, los siguientes recursos resueltos por esta Sala: 18 de octubre de 2002 (Rec. 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (Rec. 515/2000), 31 de enero de 2003 (Rec. 404/2000), 2 de julio de 2003 (Rec. 407/2000), 2 de julio de 2003 (Rec. 500/2000), 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 25 de mayo de 2004 (Rec. 208/02), 26 de mayo de 2004 (Rec. 106/02) y 2 de junio de 2004 (Rec. 251/02). SAN, 1ª, de 16 de junio de 2004 (Rec. 726/02 ). Y últimamente, y referidos a la misma Orden Ministerial impugnada relativo a salinas situadas en el mismo ámbito del presente deslinde: 9 de febrero de 2005( Rec. 726/02) y 23 de febrero de 2005 (Rec 729/02)

SEGUNDO

En el fundamento anterior ya se adelantó que la cuestión litigiosa objeto de este recurso consiste en determinar si los terrenos propiedad de le entidad recurrente forman parte o no del dominio publico marítimo terrestre. Para ello, se ha de dejar sentado con carácter previo que, en el presente caso, constituyen bienes de dominio público o demaniales por naturaleza la zona marítimo-terrestre y las playas ( artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas), que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. En el apartado a) de ese del artículo 3.1 de la Ley de Costas se incluyen como bienes demaniales de esa naturaleza las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar. Igualmente, el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , precisa que pertenecen al dominio público los terrenos naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes.

Como decíamos en la sentencia 19 de junio de 2003( Rec. 616/2000 ) La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 29 de Julio de 2009
    • España
    • 29 Julio 2009
    ...por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso-administrativo nº 730/2002, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR