SAN, 10 de Diciembre de 2007
Ponente | JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2007:5479 |
Número de Recurso | 475/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 475/06, interpuesto ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jose Luis Pinto
Marabotto, en nombre y representación de la entidad CODERE BARCELONA, S.A., contra la
Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en materia de procedimiento de
apremio, siendo la cuantía de 42.269,72 euros, importe de los recargos de apremio; habiendo sido
Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil antes mencionada, contra la Resolución del T.E.A.C. de fecha 1 de marzo de 2.006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 22 de julio de 2.004, desestimatorio a su vez de la reclamación interpuesta contra dos Providencias de Apremio recaídas en las liquidaciones C0900001257002430 y C0900001257002441, por los conceptos de "INGRESO DE REC. DE O.E.P. GESTIONADAS POR LA A.E.A.T., y Tasa Fiscal sobre el Juego-4º Trimestre-1999", por importes de 252.098,82 y 1.519,50 euros, respectivamente, incluídos en ambos casos los recargos de apremio correlativos por importes de 42.016,47 y 253,25 euros.
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando improcedentes las providencias de apremio impugnadas por los motivos expuestos en el escrito de demanda.
Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.
No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre del corriente año 2.007 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del pleito todas las prescripciones legales.
Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes mencionados, siendo antecedentes fácticos de interés, a efectos resolutorios, los siguientes:
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- El día 9 de julio de 1997 la sociedad Codere Lleida S.A., Absorbida posteriormente por la hoy recurrente Codere Barcelona S.A:, en virtud de acuerdo elevado a escritura Pública en fecha 22 de junio de 2005, solicita al departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, la rectificación de las declaraciones liquidaciones presentados por el concepto de TASA Fiscal sobre el Juego y recargo autonómico correspondientes a los ejercicios 1992 a 1996, en base a la declaración de inconstitucionalidad del Gravamen Complementario creado por la Ley 1990, y fijando la cuantía que consideraba haber ingresado indebidamente en la suma de 358.272.000 pesetas en razón a 233. 250 pesetas más el 20 % de recargo autonómico por año y máquina. Desestimada dicha petición en virtud de silencio administrativo, la Sociedad recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que en fecha 15 de octubre de 1998 acordó "Estimar la presente reclamación reconociendo al reclamante el derecho a la evolución en su caso de lo ingresado en exceso a partir del 9 de julio de 1992, y sus correspondientes intereses, y desestimar la presente reclamación en lo relativo a los ingresos...
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