STS, 22 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3680/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 156/1994, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, relativo a vía de apremio para la exacción de cuotas de la seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco dictó resolución el 28 de febrero de 1992, estimatorio de la reclamación formulada por Fiducias de la Cocina y Derivados (Ficodesa), reclamación num. 473/1991, en asunto referente a la recaudación de los recursos de la Seguridad Social, en el que se declaró la nulidad de la providencia de apremio impugnada, debiendo la Tesorería Territorial notificar los oportunos requerimientos de pago a la interesada, para iniciar la vía recaudatoria cuando hubieran adquirido firmeza.

SEGUNDO

La mencionada resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo resuelto por resolución de 26 de enero de 1994, que declaró inadmisible el recurso de alzada por falta de legitimación del Letrado indicado.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recurso 156/1994, que finalizó por sentencia de 15 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, dirigida y representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de enero de 1994, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, ordenando la devolución al TEAC del expediente Administrativo a fin de que tramite y resuelva el recursos de alzada origen de este proceso, sin imposición de costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia formalizó recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 11 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone un motivo único de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, oponiendo la infracción, por interpretación errónea, del art. 130 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de agosto de 1981 (RPEA), en relación con el art. 12.1 y 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sobre competencias de los distintos órganos y 447 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, sobre actuación de los Letrados de las Administraciones).

SEGUNDO

Sostiene en síntesis la Administración recurrente que el Letrado de la Seguridad Social no tiene facultades para interponer un recurso de alzada ante el Tribunal Central ni tampoco para acudir a la vía jurisdiccional, pues la competencia a tal fin sólo la ostenta el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que en el presente caso existiera delegación alguna ni concurrieran los requisitos previstos en el art. 13 de la Ley 30/1992 para la delegación.

Frente a dicha tesis la sentencia recurrida sostiene que la representación que la Ley otorga a la Dirección General indicada es delegable, y que la delegación se produjo en el presente caso mediante el poder para pleitos, debiendo tenerse en cuenta además el art. 447 LOPJ, que atribuye la representación y defensa de los organismos autónomos a los Letrados integrados en los servicios correspondientes.

TERCERO

El tema debatido cuenta ya con un amplio respaldo jurisprudencial en esta Sala, coincidente con la tesis que preconiza el Abogado del Estado.

En nuestras sentencias de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación 8345/1995, 28 de enero de 2002, recurso de casación núm. 7407/1996, 23 de febrero de 2002, recurso de casación núm. 8358/96, 16 de septiembre de 2002, recurso de casación 1814/1993, y 23 de septiembre de 2002, recurso de casación 8616/1997, en asuntos relativos también a recaudación de recursos de la Seguridad Social, se analizaron los mismos argumentos que ahora se esgrimen por la Administración recurrente, en sentido favorable.

Frente a la tesis de que el artículo 447 LOPJ otorga la representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y al ser una Ley Orgánica «debe tener general aplicación a todo el ordenamiento jurídico y eficacia en toda clase de Tribunales, incluso los órganos arbitrales como es el Tribunal Económico- Administrativo Central» y que el artículo 130.1 del RPEA atribuye legitimación para interponer los recursos de alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería no significa que prohiba «a este Organo administrativo valerse para la actuación procesal de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social [...], así como que el Director General, como Organo administrativo al que se le confía la representación de la Tesorería por el Real Decreto 1314/1984, está legitimado para interponer recurso de alzada ante el TEAC como tal representante de la Tesorería y en este carácter puede valerse para su actuación procesal de la representación prevista en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», la doctrina de esta Sala ha sostenido (cfr. sentencia de 28 de enero 2002) en síntesis lo siguiente:

  1. Los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, no son Tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulte de aplicación la LOPJ, su naturaleza es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones (art. 90 de la Ley General Tributaria y 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económico-administrativa es una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de gestión recaudatoria de la Seguridad Social ante la propia Administración, que se erigía en vía previa de necesario agotamiento para acudir a la vía contencioso-administrativa.

    Por consiguiente, ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración -aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión- ni desde el punto de vista funcional -ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)- puede considerarse a los Tribunales Económico-Administrativos como órganos judiciales, y, por tanto, no puede sostenerse la aplicación directa de normas orgánicas o procesales que regulan los requisitos subjetivos para la comparecencia en juicio, o, más concretamente la representación y defensa del Estado y de los demás entes públicos en los procesos judiciales.

  2. El artículo 130.1 del RPEA en la versión del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, expresamente limitaba, en lo que aquí interesa, la legitimación para recurrir en alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social. Esto es, resultaban equiparadas, al determinar los órganos que podían interponer el recurso de alzada frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social; de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir del mencionado Director General, sin que pueda confundirse legitimación o competencia para disponer la interposición del recurso de alzada con representación, como parece abocar la tesis que subyace en el motivo del recurso aducido.

    En otros términos, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, así como la representación y defensa de ésta, ante cualquiera que sea el órgano y la Jurisdicción de que se trate, correspondía y corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social (Cfr. ahora el art. 1.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y el art. 1.1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, RD 947/2001, de 3 de agosto), pero cosa distinta es que tal asistencia y representación excluyera la necesidad de la concurrencia del requisito de legitimación para ejercitar la impugnación frente a las resoluciones de los TEAR ante el TEAC, facultad que monopolizaba, en lo que aquí importa, el Director General a que se ha hecho referencia, de conformidad con el reiterado art. 130.1 del RPEA (Sentencia de 28 de enero de 2002).

CUARTO

Procede en consecuencia estimar el motivo, casar la sentencia recurrida y, en aplicación de la regla 3ª del art. 102.1 de la citada Ley de la Jurisdicción de 1956, declarar conforme a derecho la resolución objeto del recurso contencioso promovido en la instancia.

QUINTO

La estimación del recurso se hace sin haber lugar a condena en las costas ni en las de la instancia, a los efectos del art. 102.2 de la citada Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 156/1994, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, la que casamos, declarando a la vez la conformidad a Derecho de la resolución administrativa que fue objeto del recurso contencioso promovido en la instancia.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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