Aplicación y valoración del M. Pr. Mitis Iudex: la pastoral prejudicial, la formación de los abogados y agentes implicados, y otras cuestiones

AutorRamón Díaz-Guardamino Delclaux
Páginas365-385
APLICACIÓN Y VALORACIÓN DEL M. PR.
MITIS IUDEX: LA PASTORAL PREJUDICIAL, LA
FORMACIÓN DE LOS ABOGADOS Y AGENTES
IMPLICADOS, Y OTRAS CUESTIONES
APLICACIÓN Y VALORACIÓN DEL M. PR. MITIS IUDEX: LA PASTORAL...
RAMÓN DÍAZ-GUARDAMINO DELCLAUX
Vicario judicial de la Diócesis de Bilbao
SUMARIO: 1. ALGUNAS PREMISAS. 2. LA RECIENTE REFORMA DEL PROCE-
SO. 3. LA PASTORAL PREJUDICIAL. 4. LA FORMACIÓN DE LOS ABOGADOS
Y AGENTES IMPLICADOS EN LA PASTORAL PREJUDICIAL. 5. CONCLU-
SIONES.
Lo que puedo aportar es principalmente fruto de mi experiencia desde 2014
como Vicario judicial de la Diócesis de Bilbao, cargo para el que fui nombrado
por cinco años que ahora concluyen. Han sido particularmente útiles para apli-
car la reforma y para la presente exposición distintas reflexiones de los últimos
años en el ámbito canónico, como las tenidas en las jornadas de actualización
de la nuestra Asociación en los últimos años1 y otras contribuciones valiosas
realizadas en distintos ámbitos2.
1. ALGUNAS PREMISAS
Creo que es oportuno iniciar con una amplia composición de lugar, indi-
cando una serie de premisas, que no dudo formarán parte en buena medida
de la experiencia de muchos abogados y ministros de los Tribunales, y también
1 V. gr., R. RODRÍGUEZ CHACÓN, Resultados de la encuesta realizada por la Asociación Española de
Canonistas sobre la aplicación de MIDI en su primer año de vigencia en los tribunales eclesiásticos
españoles; y C. PEÑA GARCÍA, El defensor del vínculo en las causas de nulidad matrimonial tras Mitis
Iudex, en L. RUANO ESPINA y J. L SÁNCHEZ-GIRÓN, S.J. (eds.), Novedades de Derecho Canónico y Derecho
Eclesiástico del Estado, Madrid 2017.
2 Principalmente M. E. OLMOS ORTEGA (ed.), Procesos de nulidad matrimonial tras la reforma del papa
Francisco, Madrid 2016; AA.VV., La reforma dei processi matrimoniali di Papa Francesco, Milano 2016;
G. P. MONTINI, L’accordo dei coniugi quale presupposto del processus matrimonialis brevior (can. 1683, 1º
MIDI): Periodica de Re Canonica 105 (2016) 395-415; A. M. LÓPEZ MEDINA, El Motu Proprio Mitis Iudex
dos años después. Experiencias de su aplicación en España en materia de la investigación prejudicial o
pastoral previa al proceso de nulidad matrimonial y la práctica del proceso brevior: Ius Canonicum 58
(2018) 185-221.
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de quienes han preparado la propia reforma. Conviene explicitarlas, aunque
me extienda en ello buena parte de la exposición.
a. Sobre el proceso canónico de declaración de nulidad matrimonial
En relación con el proceso y los destinatarios de nuestra actividad foren-
se, en primer lugar, cabe señalar que los fieles que han sufrido una ruptura
matrimonial, sea o no por culpa propia, son en cierta medida como quien ha
tenido un accidente y necesita ante todo ayuda3. Han sufrido una dura quiebra
en su vida, tal vez en aquello por lo que más habían apostado. Su situación
económica suele también resentirse notablemente por este motivo. Y a veces
tienen heridas nada fáciles de curar. Por ello, no podemos pasar a su lado con
frialdad o cumplir nuestra misión pastoral con indiferencia. Ciertamente los
abogados deberán cultivar una particular cercanía, pero no son ajenos a este
deber los ministros de los Tribunales4 y los peritos.
Por otra parte, no obstante el clima de cercanía que pueda lograrse, el
proceso canónico de declaración de nulidad matrimonial resulta para muchos
largo y complicado5. Implica volver sobre las heridas una y otra vez (ante el
abogado, ante el Juez, ante el perito...), y una espera del orden de uno o dos
años6. Eso aparte del coste económico, en su caso, que no suele ser el principal;
es el coste emocional el que muchas veces resulta inasumible. En ocasiones, el
3 Cfr. III ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SÍNODO DE LOS OBISPOS, Relatio Synodi, 18 de octubre
de 2014, nn. 47, 50 y 51: AAS 106 (2014) 903-905; FRANCISCO, Exhortación Apostólica Postsinodal Amoris
Lætitia, 19 de marzo de 2016, nn. 241-246: AAS 108 (2016) 408-411.
4 Cfr. PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Instrucción Dignitas Connubii, 25 de enero de
2005, art. 169, en que se señala que las preguntas deben ser acomodadas a la capacidad del interrogado
y que a nadie ofendan, y art. 254 § 2, en que se dan indicaciones sobre el modo de exponer los hechos en
la sentencia, evitando ofender a las partes. Sin embargo, aun siendo del todo necesario evitar cualquier
ofensa a las partes, no parece suficiente, sino que se debe crear –en lo posible– un clima de acogida
que suscite confianza y ayude a curar las heridas de la ruptura. Y, desde luego, se debe para ello evitar
que la necesaria distancia que los ministros deben mantener respecto de las partes, les haga a éstas
ulteriormente desagradable el paso por el Tribunal. Esto es, se trata de ser amables sin caer en una
familiaridad excesiva.
5 Cfr. III ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SÍNODO DE LOS OBISPOS, cit., n. 48, p. 904.
6 Cfr. canon 1453. En nuestro Tribunal, el promedio de duración de las causas (desde la interposición
de la demanda hasta que se dicta sentencia) ha oscilado en estos últimos años entre los siete y los ocho
meses, superando en raras ocasiones el año. Sin embargo, otra cosa es el tiempo transcurrido desde
que la persona se pone en contacto por primera vez con el Tribunal hasta que la eventual sentencia
afirmativa queda inscrita en los libros parroquiales, que rara vez es inferior al año, tiempo ampliamente
superado con frecuencia. Esto se debe a que los abogados estables suelen tener algunos meses de lista
de espera, y la preparación de la demanda se demora algunas semanas, que pueden ser meses si la
persona no es diligente. Además, en ocasiones hay personas que lo dejan para más adelante y, cuando
reaparecen después, pueden haber pasado años. Por otra parte, desde que se dicta sentencia afirmativa

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