Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 21 de enero de 2022.

MarginalBOE-A-2022-2053
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y REPÚBLICA DOMINICANA

ÍNDICE

Preámbulo

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Derechos operativos.

Artículo 3. Designación de compañías aéreas.

Artículo 4. Revocaciones.

Artículo 5. Exenciones.

Artículo 6. Tarifas aeroportuarias.

Artículo 7. Tarifas.

Artículo 8. Oportunidades comerciales.

Artículo 9. Transferencia de fondos.

Artículo 10. Transporte intermodal.

Artículo 11. Leyes y reglamentos.

Artículo 12. Certificados y licencias.

Artículo 13. Seguridad operacional.

Artículo 14. Seguridad.

Artículo 15. Protección del medio ambiente.

Artículo 16. Régimen fiscal.

Artículo 17. Capacidad.

Artículo 18. Cuadro de rutas.

Artículo 19. Estadísticas.

Artículo 20. Consultas.

Artículo 21. Modificaciones.

Artículo 22. Solución de controversias.

Artículo 23. Registro.

Artículo 24. Convenios multilaterales.

Artículo 25. Denuncia.

Artículo 26. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

El Reino de España y República Dominicana denominados en adelante las Partes;

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las compañías respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte;

Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la propiedad; y

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

a) por Acuerdo se entenderá este Acuerdo Aéreo y cualquier enmienda al mismo;

b) por Acuerdo Técnico se entenderá el instrumento legal, de revisión periódica, acordado entre las Autoridades Aeronáuticas, de naturaleza técnica que desarrolla el presente Acuerdo;

c) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que ejerzan las aludidas Autoridades;

d) por compañía aérea designada se entenderá cualquier empresa de transporte aéreo, dedicada al tráfico internacional, que cada una de las Partes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Acuerdo Técnico acordado entre las Autoridades Aeronáuticas como se refleja en el Artículo 18 del Acuerdo, y según lo establecido en el Artículo 3 del mismo;

e) por Convenio se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes;

f) Los términos escala para fines no comerciales, servicio aéreo internacional significado que le da el Artículo 96 del Convenio;

g) Los términos «soberanía» y «territorio» en relación con un Estado tienen el significado de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 1 y 2 del Convenio. Soberanía: «Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene una soberanía completamente exclusiva en el espacio aéreo sobre su territorio». Territorio: «A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado».

h) por nacionales, en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea;

i) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o a establecer en el Acuerdo Técnico acordado entre las Autoridades Aeronáuticas;

j) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

k) por tarifa se entenderá los precios a pagar para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones que correspondan;

l) por Tratados de la Unión Europea se entenderá como referido al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2  Derechos operativos.
  1.  Cada Parte concederá a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Acuerdo Técnico.

  2.  Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte;

    b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Acuerdo Técnico, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte o procedente o con destino al territorio de otro Estado.

  3.  Los derechos especificados en los sub-apartados a) y b) del apartado anterior serán garantizados también a las compañías aéreas no designadas de cada Parte.

  4.  Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las compañías aéreas designadas por una Parte derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte.

Artículo 3  Designación de compañías aéreas.
  1.  Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte, a través de la vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una compañía aérea previamente designada.

  2.  Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la compañía aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

  3.  Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que las compañías aéreas designadas de la otra Parte demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4.  La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:

    a) En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

  5.  Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y

  6.  Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente.

    b) En el caso de una compañía aérea designada por República Dominicana:

  7.  Que esté establecida en el territorio de República Dominicana y autorizada conforme a la legislación aplicable en República Dominicana y

  8.  Que la República Dominicana ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha compañía aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo.

  9.  Cuando una compañía aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 4  Revocaciones.
  1.  Cada Parte se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte, de suspender el ejercicio por dicha compañía de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    a) En el caso de una...

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