Aplicación Provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.

MarginalBOE-A-2020-11419
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes Contratantes,

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia, y

La República Eslovaca,

Teniendo en cuenta el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los principios generales del Derecho de la Unión;

Teniendo en cuenta las normas del Derecho internacional consuetudinario codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT);

Recordando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró en el asunto C478/07 Budĕjovický Budvar que las disposiciones contenidas en un acuerdo internacional celebrado entre dos Estados miembros no pueden aplicarse en las relaciones entre esos dos Estados si se constata que son contrarias a los Tratados de la UE;

Considerando que, de conformidad con su obligación de adaptar sus ordenamientos jurídicos al Derecho de la Unión, los Estados miembros deben extraer las consecuencias necesarias del Derecho de la Unión tal como se interpreta en la sentencia del TJUE en el asunto C284/16 Achmea (sentencia Achmea);

Considerando que las cláusulas de arbitraje entre inversores y Estados en los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea (tratados bilaterales de inversión intraUE) son contrarias a los Tratados de la UE y, debido a esta incompatibilidad, no pueden aplicarse después de la fecha en que la última de las Partes en un tratado bilateral de inversión intraUE se haya convertido en Estado miembro de la Unión Europea;

En el entendimiento común, expresado en el presente Acuerdo entre las Partes de los Tratados de la UE y los tratados bilaterales de inversión intraUE, de que, como consecuencia de ello, ese tipo de cláusulas no puede servir de base jurídica para un Procedimiento de Arbitraje;

En el entendimiento de que el presente Acuerdo debe abarcar todos los procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados basados en tratados bilaterales de inversión intraUE bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI, de la Corte Permanente de Arbitraje, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, de la Cámara de Comercio Internacional y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y el arbitraje ad hoc;

Observando que algunos tratados bilaterales de inversión intraUE, incluidas sus cláusulas de remanencia, ya han sido denunciados bilateralmente, y que otros lo han sido unilateralmente y el período de aplicación de sus cláusulas de remanencia ha expirado;

Reconociendo que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las disposiciones sustantivas de los tratados bilaterales de inversión intraUE con los Tratados de la UE;

Considerando que el presente Acuerdo se refiere a los tratados bilaterales de inversión intraUE; y no se aplica a los procedimientos intraUE basados en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía. La Unión Europea y sus Estados miembros tratarán este asunto con posterioridad;

Considerando que, cuando los inversores de los Estados miembros ejercen alguna de las libertades fundamentales, como la libertad de establecimiento o la libre circulación de capitales, actúan dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, disfrutan de la protección que otorgan dichas libertades y, según el caso, la pertinente legislación derivada, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen, en particular, los principios de no discriminación, proporcionalidad, seguridad jurídica y protección de las expectativas legítimas (sentencia del TJUE en el asunto C390/12, Pfleger, apartados 30 a 37). Cuando un Estado miembro promulga una medida que se aparta de alguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión, dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales garantizados por la Carta también son aplicables (sentencia del TJUE en el asunto C685/15, Online Games Handels, apartados 55 y 56);

Recordando que los Estados miembros, en virtud del artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE, están obligados a establecer vías de recurso suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los inversores en el marco del Derecho de la Unión. En particular, todos los Estados miembros deben garantizar que sus órganos jurisdiccionales, en el sentido del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia del TJUE en el asunto C64/16, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, apartados 31 a 37);

Recordando que los litigios entre las Partes Contratantes relativos a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 273 del TFUE no pueden referirse a la legalidad de la medida objeto de un Procedimiento de Arbitraje entre inversores y un Estado basado en un Tratado Bilateral de Inversión contemplado por el presente Acuerdo;

Teniendo en cuenta que las disposiciones del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión Europea o cualquiera de los Estados miembros interpongan acciones ante el TJUE al amparo de los artículos 258, 259 y 260 del TFUE;

Recordando que, a la luz de las conclusiones del Consejo ECOFIN de 11 de julio de 2017, los Estados miembros y la Comisión intensificarán los debates sin demora indebida con el fin de garantizar mejor la protección integral, sólida y eficaz de las inversiones dentro de la Unión Europea. Estos debates incluyen la evaluación de los procesos y mecanismos actuales de resolución de controversias, así como de la necesidad de crear nuevos instrumentos y mecanismos pertinentes o mejorar los existentes en virtud del Derecho de la Unión y, en caso de que se compruebe dicha necesidad, los medios para hacerlo;

Recordando que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de otras medidas y acciones que puedan resultar necesarias en el marco del Derecho de la Unión a fin de garantizar un nivel más elevado de protección de las inversiones transfronterizas en la Unión Europea y de crear un entorno reglamentario más previsible, estable y claro para incentivar las inversiones en el mercado interior;

Considerando que las referencias a la Unión Europea en el presente Acuerdo deben entenderse también como referencias a su antecesora, la Comunidad Económica Europea y, posteriormente, la Comunidad Europea, hasta que esta última fue sustituida por la Unión Europea;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

Sección 1  Definiciones Artículo 1
Artículo 1  Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) «Tratado Bilateral de Inversión»: cualquier tratado de inversión enumerado en los anexos A o B;

2) «Procedimiento de Arbitraje»: todo procedimiento ante un tribunal arbitral establecido para resolver un litigio entre un inversor de un Estado miembro de la Unión Europea y otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con un Tratado Bilateral de Inversión;

3) «Cláusula de Arbitraje»: una cláusula de arbitraje entre inversor y Estado establecida en un Tratado Bilateral de Inversión que prevea un Procedimiento de Arbitraje;

4) «Procedimiento de Arbitraje Concluido»: cualquier Procedimiento de Arbitraje que haya finalizado con un acuerdo de conciliación o con un laudo definitivo emitido antes del 6 de marzo de 2018, siempre que:

a) el laudo se haya ejecutado debidamente antes del 6 de marzo de 2018, aun cuando no se haya ejecutado una demanda de costas judiciales relacionada con él, y en la fecha del 6 de marzo de 2018 no estuviera pendiente ningún recurso, reexamen, revocación, anulación, ejecución, revisión u otro procedimiento similar en relación con dicho laudo definitivo, o

b) el laudo haya sido revocado o anulado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

5) «Procedimiento de Arbitraje Pendiente»: cualquier Procedimiento de Arbitraje iniciado antes del 6 de marzo de 2018 y que no se considere un Procedimiento de Arbitraje Concluido, independientemente de la fase en que se encuentre en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

6) «Nuevo Procedimiento de Arbitraje»: cualquier Procedimiento de Arbitraje iniciado el 6 de marzo de 2018 o con posterioridad;

7) «Cláusula de Remanencia»: toda disposición de un Tratado Bilateral de Inversión que extiende la protección de las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de dicho Tratado por un período de tiempo adicional.

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