DECRETO FORAL 12/2006, de 20 de febrero, por el que se establecen las condiciones técnicas aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos de saneamiento.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 12/2006, de 20 de febrero, por el que se establecen las condiciones técnicas aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos de saneamiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Decreto Foral 55/1990, de 15 de marzo, estableció limitaciones al vertido de aguas residuales a colectores públicos.

El citado Decreto Foral tuvo su origen en la implantación del Plan Director de Saneamiento de los Ríos de Navarra aprobado por el Gobierno de Navarra con fecha 9 de febrero de 1989, lo que supuso la puesta en marcha de colectores emisarios y plantas depuradoras de aguas residuales.

En ese sentido, su finalidad consistía en el establecimiento de limitaciones al vertido de aguas residuales a las redes de saneamiento públicas de forma que no se causaran efectos perjudiciales en colectores y estaciones depuradoras, no se produjeran riesgos para el personal de mantenimiento de la red ni alterarán los procesos de depuración biológica de las aguas residuales.

Finalmente, la citada norma también estableció criterios para la evacuación de aguas sin contaminar, así como la obligatoriedad para las actividades industriales de disponer en sus colectores dispositivos para toma de muestras y aforo de caudales.

Desde la entrada en vigor del Decreto Foral 55/1990, de 15 de marzo se ha avanzado en la implantación de estaciones depuradoras y de colectores, lo que ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar la normativa existente, no sólo en lo que se refiere a las limitaciones a imponer a los vertidos a colectores sino también en el establecimiento de un conjunto de condiciones técnicas a las actividades que son susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores.

De esta manera se pretende conseguir una adaptación a los criterios establecidos en las normativas europeas (Directiva Marco del Agua) y, en definitiva, se avanza en el objetivo final de lograr una mejor calidad de las aguas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Para el logro de estos objetivos, se hace imprescindible regular las condiciones de vertido de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas residuales a las redes de saneamiento públicas y, de este modo:

  1. Prevenir la introducción de contaminantes en los sistemas de saneamiento que pudieran:

    1. Interferir en las operaciones de los sistemas de saneamiento

    2. Contaminar los lodos de depuración de las aguas residuales urbanas o hacerlos inapropiados para su utilización en agricultura.

    3. Pasar a través del sistema de saneamiento y ser vertidos al agua sin un tratamiento adecuado, o ser emitidos a la atmósfera.

    4. Poner en riesgo la salud de los trabajadores de las redes de saneamiento y plantas depuradoras urbanas.

    5. Originar molestias a la población en las proximidades de los colectores o de las plantas depuradoras urbanas.

  2. Evitar que los vertidos a las redes de colectores de saneamiento puedan ocasionar, que las plantas depuradoras urbanas incumplan con las limitaciones de vertido a cauce público que tengan autorizadas.

  3. Posibilitar la reutilización y el reciclaje del agua y de los lodos de depuración urbana.

    Por último, debe señalarse que con fecha 1 de julio de 2005 entró en vigor la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que incluye, en su ámbito de actuación, a la mayor parte de las actividades que realizan vertidos de aguas residuales a colectores.

    Esto significa que en las autorizaciones e informes que emita el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con carácter previo a la entrada en funcionamiento de estas actividades e instalaciones, habrán de tenerse en cuenta las condiciones técnicas recogidas en el presente Decreto Foral.

    En consecuencia, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de febrero de dos mil seis,

    DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular las condiciones técnicas exigibles en los correspondientes procedimientos autorizatorios a las actividades e instalaciones susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos, en lo que respecta a dichos vertidos y su control, estableciéndose los niveles de emisión a las aguas de las materias definidas como contaminantes.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

El presente Decreto Foral es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a la implantación, desarrollo y control de las actividades potencialmente contaminantes de las aguas, a las que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Foral.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de lo establecido en el presente Decreto Foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Instalación existente: toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, que haya obtenido informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en la tramitación de la licencia de Actividad Clasificada correspondiente o la Autorización Ambiental Integrada, o toda instalación que haya solicitado alguna de ambas, siempre que se ponga en funcionamiento en el plazo máximo de doce meses desde dicha fecha.

  2. Contaminantes de las aguas: las materias que se relacionan en el Anejo 2 del presente Decreto Foral.

  3. Sistema de Gestión Medio Ambiental (SGMA): El definido por el Reglamento (CE) número 761/2001, de 19 de marzo de 2001

  4. Nivel de vertido: concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida sistemáticamente por unidad de producción (flujo específico) o en un período determinado

  5. Mejores Técnicas Disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos se entenderá por:

    1. Técnicas: La tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

    2. Disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

    3. Mejores: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

  6. Pretratamiento: La reducción o la eliminación de la carga de contaminantes o la alteración de la naturaleza de los contaminantes presentes en un agua residual previamente a la introducción de un vertido en la red de saneamiento.

  7. Tratabilidad: Eficacia de la depuración de un agua residual por un determinado procedimiento, expresada en porcentaje de reducción de cada uno de los contaminantes presentes.

  8. Stripping: Proceso de eliminación de un contaminante en forma gaseosa, con o sin paso de una corriente de gas o vapor.

  9. Autocontrol: Seguimiento y control de la calidad y de la cantidad de contaminantes vertidos, y de cualquier otro parámetro relacionado con ellos, llevado a cabo por el titular de la actividad o por una entidad competente designada por él, que deberá incluir la medida de caudales, toma de muestras y análisis que sean precisos.

CAPITULO II
Disposiciones generales Artículos 4 a 47
Artículo 4 Actividades potencialmente contaminantes.
  1. En el Anejo 1 del presente Decreto Foral se incluye el Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas, las cuales se encuadran en los grupos A y B, según el nivel de sus emisiones y el grado de peligrosidad de los contaminantes emitidos.

  2. Las actividades no relacionadas en el referido Catálogo no tendrán la calificación de potencialmente contaminantes a los efectos de los controles previstos en el presente Decreto Foral. No obstante, deberán respetar las disposiciones y los niveles generales de emisión establecidos en el presente Decreto Foral.

  3. En ningún caso se entenderá por actividades potencialmente contaminantes aquellas que vengan derivadas del ejercicio de sus competencias por las entidades locales y que no sean realizadas en instalaciones industriales.

Artículo 5 Minimización de vertidos.

Las instalaciones deberán estar concebidas de manera que se minimice el consumo de agua y el vertido de contaminantes, en especial de sustancias peligrosas, mediante técnicas de reciclado y reutilización; segregación y tratamiento selectivo adecuado de los distintos flujos de aguas residuales; y minimización de las aguas de escorrentía pluvial susceptibles de contaminarse, todo lo cual debe concretarse en cada caso en la utilización...

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