STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4322
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Don Eusebio , Don Juan Enrique y Doña Beatriz , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de julio de 1.995, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido Don Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Antonio contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, relativa a la apertura de una nueva farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Don Eusebio , Don Juan Enrique y Doña Beatriz , mediante escrito de 12 de septiembre de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 1.995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de octubre de 1.995 por Don Eusebio , Don Juan Enrique y Doña Beatriz se interpuso recurso de casación, basándose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Carlos Antonio .

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de octubre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de mayo de 2.001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso ante el Tribunal a quo se interpuso en el caso que debemos resolver ahora, una vez más, contra un acto de un Colegio Provincial de Farmacéuticos que denegó solicitud de apertura de farmacia, formulada por el supuesto general del artículo 3,1 del Decreto 909/1.978, de 14 de abril, es decir, por cuota de población. La autorización correspondiente se formulaba para abrir la farmacia en un municipio costero de gran afluencia turística veraniega. Igualmente se impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el acto anterior, que se llevó a cabo por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma, la cual ha asumido competencias sobre la materia.

Iniciada la vía contencioso administrativa en ella recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en cuyo fallo se estima el recurso. Ante todo en los Fundamentos de Derecho de ésta Sentencia se hacen constar los datos fácticos, que son en el caso correspondiente que había en la localidad en 1.991 ocho farmacias abiertas, que prestaban servicio a una población censada de 14.725 habitantes. El Tribunal a quo destaca que sin embargo, según nuestra constante jurisprudencia, hay que computar la población estacional además de la censada. También se expone que por sentencia del mismo Tribunal y de la misma Sala se otorgó a otra peticionaria autorización de apertura de farmacia por aumento de población en la misma localidad.

Tras insistir en la necesidad de computar la población estival, se considera por la Sentencia que se está exponiendo que ha de tenerse en cuenta el cálculo de población efectuado en la citada Sentencia anterior, que lleva fecha de 8 de marzo de 1.995. En ésta línea de razonamiento, valorando un informe de la Arquitecta municipal referido a los contadores de suministro de agua, se concluye que en el municipio de que se trata, siempre computando tanto la población censada como la estacional, no sólo cabe la apertura de la farmacia otorgada en virtud de la Sentencia anterior, sino además de la solicitada por el actor. En consecuencia se estima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación diversos farmacéuticos instalados invocando hasta tres motivos, el primero de ellos de acuerdo con el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos al amparo del art. 95.1.4º de la misma Ley, siempre en su redacción aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el solicitante de apertura de farmacia que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Ahora bien, el primer motivo de casación debe desecharse o no acogerse a la vista del razonamiento mantenido en el mismo, que podría considerarse una desviación procesal. Pues se afirma que la Sentencia impugnada es incongruente por dos razones. En primer lugar y de una parte porque sigue los pronunciamientos de la anterior Sentencia del mismo Tribunal de 8 de marzo de 1.995, y ésta Sentencia ya era incongruente, puesto que no se pronunció sobre el mejor derecho precisamente del farmacéutico que obtuvo autorización de apertura de farmacia en virtud de la Sentencia ahora impugnada. El razonamiento de los recurrentes se basa en que el Colegio debió acumular las dos peticiones y otorgar la del ahora recurrido, denegando en cambio la otra, luego otorgada por la Sentencia anterior. De otra parte se sostiene que se ha producido incongruencia porque los recurrentes entienden que la determinación de los hechos por parte del Tribunal a quo debió hacerse ateniéndose exclusivamente a las alegaciones de las partes.

Sin embargo no asiste la razón a los actores, porque no es correcto procesalmente invocar ahora una supuesta incongruencia de la Sentencia anterior cuando en la que estamos estudiando tal incongruencia no se produce. Es claro que nuestro enjuiciamiento no debe extenderse ahora a la citada Sentencia precedente. Por lo demás la Sala a quo se pronuncia con plenitud de potestad jurisdiccional a la vista de los hechos que conoce porque constan en los autos. No puede acogerse por tanto el razonamiento de que sólo debieron tenerse en cuenta los hechos a que se referían las alegaciones procesales, pues el Tribunal podía y debía pronunciarse a la vista de todos los hechos que constaban en los autos y en el expediente administrativo. Por ello, como se ha dicho, este motivo de casación no puede ser acogido.

TERCERO

Por el contrario en el segundo motivo de casación, que se invoca de acuerdo con el art. 95.1.4º de la Ley aplicable, se afirma que había en el municipio en la fecha de autos ocho farmacias abiertas y que se otorgaron otras dos farmacias de núcleo de acuerdo con el art. 3,1,b) del Decreto aplicable, y otra más posterior. Esta argumentación no responde a la realidad, pues no había ocho farmacias como se afirma sino sólo siete al haberse cerrado una de ellas por defunción de su titular, como admiten expresamente los recurrentes. Por lo demás debemos considerar acreditado que en la localidad podían abrirse hasta diez farmacias, como hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 7 de febrero de 2.001 por la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la antes repetidamente citada Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 8 de marzo de 1.995.

Por análogas razones no debe acogerse tampoco el motivo tercero de casación que se invoca. En él se combate procesalmente la Sentencia impugnada porque sigue la doctrina de la Sentencia anterior varias veces aludida, y en ella se declaró que no podía llegarse a una certeza absoluta al fijar cual era la población a tener en cuenta. Aun dejando aparte que este argumento, una vez mas referido a la Sentencia anterior, es por ello de dudosa corrección procesal, la verdad es que no llegar a una certeza absoluta sobre una cifra exacta a computar no impide que se adquiera válidamente la convicción de que en cualquier caso hay población suficiente para que sea conforme a derecho la apertura de la farmacia.

A más de ello ya en nuestra antes citada Sentencia de 7 de febrero de 2.001, habida cuenta de que a la vista de los datos aportados puede estimarse que hay población suficiente, llegamos a la conclusión de que en cualquier caso era obligado que se otorgase la autorización solicitada en aplicación del principio pro apertura que, según nuestra jurisprudencia, tiene el carácter de criterio complementario a efectos de interpretación de la normativa aplicable.

A la misma conclusión debe llegarse ahora por lo que procede no acoger este motivo y, una vez desechados los anteriores, en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a los recurrentes de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

5 sentencias
  • STS, 2 de Julio de 2004
    • España
    • 2 Julio 2004
    ...principios pro apertura y favor libertatis [a favor de la libertad]. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 y 24 de mayo de 2001. Integración de los hechos probados recogidos en la sentencia por haberse omitido datos relevantes para un fallo ajustado al ordenamiento ......
  • AAP Vizcaya 90059/2021, 12 de Febrero de 2021
    • España
    • 12 Febrero 2021
    ...el de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, de 22 de enero de 2019 (ROJO AAP M 450/2019), que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2001, o el Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4, de 12 de abril de 2018 (ROJ AAP BI Vistos los preceptos legales cit......
  • SAP Granada 35/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...extra contractual y no contractual (en este sentido la reciente STS de Pleno de 13 de octubre de 2015, que cita la STS de Pleno de 24 de mayo de 2001 ), al que no resultar de aplicación el plazo de prescripción administrativo y, por otro lado, debemos fijar como dies a quo para el cómputo d......
  • SAP Madrid 855/2005, 30 de Noviembre de 2005
    • España
    • 30 Noviembre 2005
    ...se decía, supone un incumplimiento del mismo, sin que quepa actualmente volver en contra de sus propios actos ( STS 21-05-2001, 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001, entre otras ) argumentando que se le impidió, o que se contrató a un tercero para efectuar unos trabajos que extrajudicialment......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR