STSJ Islas Baleares , 2 de Octubre de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:1380
Número de Recurso749/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 940 En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de Octubre del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 749 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Elvira , representada por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, y asistida del Letrado D. Martin Peya Llach; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es el acuerdo del Conseller de Sanidad y Consumo, de 5 de febrero de 1998, por el que se denegaba a la Sra. Elvira la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo denominado DIRECCION000 en el término municipal de Santa María del Camí, solicitada el 9 de noviembre de 1995 al amparo del artículo 3.1.b del Real Decreto 909/78, La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, superior a seis millones de pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20 de mayo de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 10 de junio siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 24 de septiembre de 1999, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 6 de junio de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al - recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de enero de 2001, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 18 de mayo de 2001, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001, se señaló el día 25 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

El 9 de noviembre de 1995, la aquí recurrente, W. Elvira , solicitó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia al amparo de lo previsto en el artículo 3.1.b del Real Decreto 909/78 en el núcleo denominado DIRECCION000 en el término municipal de Santa María del Camí.

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares, en sesión celebrada los días 24 de octubre y 5 de noviembre de 1997, propuso la desestimación de la solicitud de la Sra. Elvira "...ya que la zona delimitada para la farmacia no puede ser considerada núcleo separado de población, ni se alcanza en la misma la cifra de 2.000 habitantes exigidos legalmente".

El 5 de febrero de 1998 el Conseller de Sanidad y Consumo acordó denegar la autorización solicitada por la Sra. Elvira por cuanto "...si bien la zona designada podría ser considerada un núcleo a efectos de asistencia farmacéutica habida cuenta... que la nueva oficina de farmacia se situara a más de 500 m...", por contra, no se había acreditado la existencia de 2000 habitantes ya que "...la solicitante ha acreditado para un municipio con 4.333 habitantes censados, un núcleo en el que existen 623 unidades catastrales tipificadas como viviendas, pero sin acreditar en ningún momento el carácter principal o no principal de las mismas, por lo que debe considerarlas no principales, habida cuenta que a excepción de unas pocas viviendas ubicadas en el núcleo el resto de viviendas pertenecen al diseminado norte del municipio, diseminado que lógicamente sólo puede ser entendido como integrado por viviendas no principales, puesto que sería una falsedad interpretar que en el mismo viven más de 2.000 habitantes de derecho y que sin embargo el resto hasta los 4.333 habitantes son los que ocuparían el núcleo de la población y el resto del territorio diseminado. En consecuencia aplicando a las 616 viviendas el promedio de 4 personas por vivienda y el baremo jurisprudencial de ocupación de las viviendas no principales (214 días), resulta una población de 1.444 habitantes, cifra muy inferior a los 2.000 requeridos".

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la Sra. Elvira esgrime en su demanda, en síntesis, que se cumple el requisito de la existencia de núcleo separado de población y así lo reconoce el acuerdo impugnado y que "...un informe suscrito por el Sr. Alcalde..." el 5 de mayo de 1998 "...constata que la mayor parte de las viviendas... del núcleo DIRECCION000 tienen el carácter de viviendas principales", de modo que, al ser "...una constante... jurisprudencial que deben computarse cuatro personas por vivienda... alcanzaría un total de 2.464...", a lo que aun se suma "...la incomodidad, dificultad y peligro que representa tener que cruzar la vía férrea a través de pasos a nivel con barrera..." y que "...la única farmacia existente en el municipio dista, aproximadamente del inicio del núcleo, es decir, de la vía férrea, unos trescientos metros".

Por su parte, la demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en su contestación a la demanda, con el punto de partida de la sentencia de la Sala número...

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