STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2002:3659
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 146/02 SENTENCIA NUMERO 709/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el seis de Febrero de dos mil dos por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso número 225/00.

Son partes: - APELANTE: INDUSTRIAS JUNO S.A., representado por el Procurador SR.ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado SR.MONSMA ESCUIN. - APELADO: AYUNTAMIENTO DE ERANDIO, representado por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR.CORTES MIRANDA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó el seis de Febrero de dos mil dos sentencia en la que se estimaba la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado el recurso contencioso-administrativo número 225/00 promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo desestimatoria de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Erandio de licencia de apertura de establecimiento para el uso de almacenamiento de herramientas, materias primas, vestuarios y archivos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por INDUSTRIAS JUNO S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se falle que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho, revocando la sentencia dictada por el juzgado, con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por la representación del Ayuntamiento de Erandio, se interesa en su escrito de oposición a la apelación, el dictado de una sentencia que desestime el recurso formulado y se confirme en todas sus partes la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 225/99, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio de 2002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS JUNO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº2 de Bilbao por la que se declara la inadmisibilidad del recurso por ella interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Erandio de la solicitud de licencia de apertura de establecimiento para el uso de almacenamiento de herramientas, materias primas, vestuarios y archivos en el nº8 de la calle Arriaga-Sakoni bidea de dicha localidad.

En dicho recurso fue objeto de impugnación el acuerdo del Ayuntamiento de Erandio de 26 de abril de 2000 por el que, de un lado se deniega la certificación solicitada que acredite el silencio administrativo producido en relación con la licencia de apertura solicitada por la recurrente el 29 de diciembre de 1999, y de otro, se pone de manifiesto que la solicitud de licencia es reiteración de otra de 25 de marzo de 1994 que fue denegada de manera expresa por decreto de 15 de enero de 1997.

La sentencia dictada estima la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Erandio, y declara la inadmisibilidad del recurso por ser el acto recurrido mera reproducción de otro anterior consentido y firme.

Industrias Juno, S.A. sostiene en su recurso de apelación que es titular de un único establecimiento que desarrolla una única actividad de fabricación de pinturas, esmaltes, barnices y revestimientos, hallándose todas sus instalaciones, las antiguas y las adquiridas a REMESA el 23 de noviembre de 1990, en la misma unidad de actuación núm.21. Solicitó licencia de legalización de la actividad el 25 de marzo de 1994 y la obtuvo para toda la actividad por silencio administrativo. Pese a ello, por decreto 33/97, de 15 de enero, se le reconoce adquirida la licencia por silencio administrativo, a excepción de las instalaciones ubicadas en los terrenos adquiridos a REMESA respecto de los cuales se le deniega la licencia por hallarse en la unidad de actuación núm.21 y tratarse de un uso no permitido hasta el desarrollo de dicha unidad.

La apelante sostiene que dicho decreto es nulo de pleno derecho por dos motivos. En primer lugar porque la licencia es unitaria y la adquirió por silencio respecto de la totalidad de las instalaciones, razón por la cual adolece de nulidad la resolución expresa que contradice el signo de la resolución presunta, ya que implica una revocación de la licencia concedida sin seguir procedimiento alguno.

En segundo lugar sostiene que el decreto de 15 de enero de 1997 es nulo de pleno derecho porque, aun admitiendo que se trata de dos actividades o establecimientos, la actividad para que se le deniega la licencia es una actividad inocua, ya que aparece desligada de la de fabricación de barnices y pinturas, y consiste solo en el almacenamiento de herramientas y vestuarios, de lo que se deriva que la licencia respecto de dicha actividad se obtuvo en el año 1994 por silencio administrativo por el transcurso de tres meses desde la solicitud, resultando nulo de pleno derecho el acto administrativo que lo desconoce.

Alega en suma que la sentencia dictada por el Juzgado no se ha pronunciado sobre ambos motivos de nulidad de pleno derecho del decreto de 15 de enero de 1997, y siendo nulo de pleno derecho no puede obstar la impugnación de un acto posterior que lo reitera.

Finalmente alega que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Erandio que entraron en vigor a partir de 4 de junio de 1993 fecha de su publicación en el BOB delimitan ex novo la unidad de actuación nº 21 en la que se incluyen los terrenos en que la apelante ejercía su actividad con anterioridad y los que adquirió en el año 1990 a REMESA, cuando dicho suelo en su totalidad debe merecer en su opinión la calificación de suelo urbano consolidado por la edificación conforme al régimen previsto por la Ley 6/98, de 13 de abril. Impugna indirectamente las citadas NNSS por entender que son disconformes a derecho al imponerle deberes de imposible cumplimiento, dados los aprovechamientos paupérrimos que le reconoce, y que además ya habían sido cumplidos con anterioridad.

El Ayuntamiento de Erandio se opuso al recurso alegando que la apelante no realiza una crítica de la sentencia dictada sino que se limita a reproducir el escrito de demanda, lo que por sí mismo debe determinar su desestimación. En cualquier caso alega que concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por el juzgador de instancia ya que se da una plena identidad entre las pretensiones actuales y las ejercitadas en 1994, misma sociedad solicitante, misma actividad, mismo pabellón misma normativa a aplicar.

En su opinión el decreto 33/97 de 15 de enero dio una respuesta expresa a la solicitud de licencia, denegándola expresamente en relación con las instalaciones incluidas en los terrenos adquiridos por la recurrente a REMESA, reconociendo la adquisición por silencio administrativo de la licencia solicitada en relación con las instalaciones situadas en los terrenos originarios de la apelante. El Ayuntamiento que reconoce que ambos terrenos se hallan incluidos en el Área de Actuación nº 21 y que por tanto hubiese sido igualmente aplicable la denegación de la licencia a todas las instalaciones sin distinción, alega que sin embargo la decisión municipal buscaba un equilibrio "entre las iniciales intenciones de dicha mercantil y el necesario respeto a los condicionantes derivados del planeamiento urbanístico relacionados con el desarrollo y ejecución del Area de Actuación nº 21" razón por la cual se hacía depender la legalización del segundo pabellón adquirido a REMESA del efectivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR