SAP Córdoba 202/2005, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:715
Número de Recurso175/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 202/05.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Aguilar de la Frontera

Autos: Ordinario 167/2004

Rollo nº 175

Año 2005

En Córdoba, a trece de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Aguilarense S.L, representada por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistida del Letrado Sr. Valverde Fernández, siendo parte apelada D. Felix , representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Vigo Aguilera. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 26.1.2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de "Inmobiliaria Aguilarense, S.L.," contra D. Felix , debo absolver y absuelvo al citado de las pretensiones contenidas en la misma.

En cuanto a las costas, las mismas deberán ser abonadas por la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, lacual presentó escrito de oposición al recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 12.5.2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Constituyen antecedentes de necesaria mención para entender el problema que aquí se plantea, los siguientes:

en fecha no precisada pero igual o anterior al 7.5.1992 las partes suscribieron un documento que denominaron de "reserva" para la adquisición por los demandados a la entidad demandante, que actuaba como promotora, de una vivienda, fijándose un precio de 7.356.405 pesetas, sometido a variación en virtud de la aplicación del módulo de VPO más un "1.2" -entendemos que por ciento sobre ese resultado-, estableciéndose una serie de condiciones de pagos, que incluían entrega en metálico, 216.504 pesetas, libramiento de cambiales (10 por setenta y cinco mil pesetas y una por cincuenta mil pesetas, otra suma en metálico, 1.124.000 pesetas, a la entrega de llaves, más subrogación en hipoteca por el resto.

Con fecha 5.8.1993 se otorga por las partes escritura de compraventa de la referida vivienda sometida a régimen de VPO en la que se consignaba un precio de 6.433.570 pesetas, con hipoteca de

4.590.000 pesetas de hipoteca y entrega previa a ese acto a la vendedora de 1.843.570 pesetas.

Con igual fecha, esto es, 5.8.1993, se suscribe por las partes un documento privado en el que los compradores reconocen adeudar a la vendedora la suma de 2.460.000 pesetas, procedentes de la operación indicada pese a que en la escritura de igual fecha se consignara que la vendedora tenía percibido todo el precio de la misma, comprometiéndose a pagar en determinadas condiciones, un millón el

10.8.1993, y el resto mediante entregas de cincuenta mil pesetas mensuales.

Los demandados han abonado a la vendedora con posterioridad al referido documento y escritura pública la suma de seiscientas cincuenta mil pesetas.

Con número de autos 161/1999 y por el mismo Juzgado se tramitaron autos ejecutivos a instancias de la entidad demandada en base a las letras inicialmente aportadas a este procedimiento en fase de proceso monitorio, y que culminaron con sentencia que decretaba la nulidad de la ejecución despachada por defectos formales de las referidas letras.

Se insta con fecha 30.3.2004 por la demandante proceso monitorio en reclamación de parte del precio correspondiente a la referida compraventa y aun no satisfecho, y documentado en esas mismas cambiales, al que se opone la parte demandada, transformándose en procedimiento ordinario.

La sentencia de primera instancia resuelve la cuestión sobre la base de tres problemas, precio pactado, sumas abonadas por los compradores y si se deben las letras, y viene a desestimar la demanda presentada sobre la base de que no existe certeza de que el precio pactado fuera superior al abonado y que los compradores adeuden la suma reclamada.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia alegando inaplicación del artículo 1214 del Código Civil , lo que lógicamente ha de entenderse referido al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que establece las normas sobre carga de la prueba, al estar aquél precepto expresamente derogado por la Ley 1/2000 de 7.1.2000 , y ello en cuanto que se dice que la sentencia no tiene en cuenta ni la existencia de un reconocimiento de deuda posterior a la firma de la escritura de compraventa, ni que la demandante tiene en su poder las letras suscritas por los demandados y que representan el total de la deuda que se reclama, 800.000 de las antiguas pesetas, 4808.10 €, aludiendo a que los demandados abonaron tras la escritura un total de 650.000 pesetas, entendiendo que es la parte demandada la que tenía que haber acreditado la extinción de la deuda reconocida, teniendo como tenían cabal conocimiento de lo que firmaban cuando suscribieron el reconocimiento de deuda, sin que pueda aceptarse ignorancia o abuso de la buena fe en los demandados, ni que el tiempo transcurrido desde que los demandados dejaron de pagar sirva de apoyo a la tesis de estos. En segundo término, se insiste en esta segunda instancia en la impugnación que hizo la parte a la resolución que acordó la práctica como diligencia final de la prueba pericial caligráfica subsidiaria propuesta por la parte demandada sobre la autoría de la firma del recibo que se ha aportado por importe de dos millones de pesetas y que basaba en que no se había solicitado por esa parte, que no afectaba a hechos relevantes, y que la firmante lo había reconocido.

TERCERO

Reclamado parte del precio de la compraventa y que se dice adeudado, lo realmente relevante es determinar la cantidad que la parte compradora se comprometió a abonar por la vivienda adquirida, dejando al margen las...

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