SAP Madrid 331/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:8008
Número de Recurso333/2005
Número de Resolución331/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00331/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005067 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 333 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1139 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

Apelante/s: Diana

Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Apelado/s: Sofía, Encarna

Procurador: MARIA LOURDES AMASIO DIAZ, MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

SENTENCIA Nº 331

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de junio de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario nº 1139/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 333/05, en el que han sido partes, como apelante DOÑA Diana, que estuvo representada por el Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo; y de otra, como apelados Doña. Sofía y DOÑA Encarna, que vinieron al litigio representadas por la Procuradora Doña Maria Lourdes Amasio Díaz.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha cuatro de Noviembre de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Dª Sofía y Dª Encarna contra Dª Diana representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo debo denegar y deniego la prórroga del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto del inmueble sito en PASEO000 nº NUM000NUM001 por necesitar el mismo la actora para destinarlo a cubrir su necesidad esencial de vivienda condenando a la demandada a estar y pasar por esta denegación y al desalojo dentro del plazo legal bajo apercibimiento de que de no desalojarlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración de género alguno.

No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas procesales causadas por los motivos contenidos en el correspondiente fundamento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Diana, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiocho de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Es conveniente a efectos de una mejor comprensión del recurso, poner de relieve que la inicial demanda se presentó por doña Sofía y doña Encarna, aquella en nombre de su hijo don Benjamín. Se instaba la denegación de la prórroga y consiguiente resolución del contrato relativo al local sito en PASEO000NUM000.NUM001 cuya propiedad se había asignado al hijo, al fallecimiento de su padre, Diego, arrendador, ocurrida en 1996 y a la codemandante La sentencia, no obstante calificar el contrato como de arrendamiento de local de negocio, pese a lo cual la demandada lo habita, y que el mismo carece de cocina y sólo posee un cuarto de aseo estima la pretensión y declara resuelto el contrato. El contrato data de 1972 y la sentencia lo califica de arrendamiento de local.

SEGUNDO

La inicial demandada, recurre la sentencia, denunciando en primer lugar incongruencia extra petita, en cuanto entiende que la causa de necesidad venía referida a doña Encarna sin que en ningún momento se haga referencia a la codemandante doña Sofía ni al hijo de ésta don Benjamín, lo que supone una clara conculcación del art. 216 LEC.

A efectos de examinar con la atención que merece la concurrencia del defecto denunciado, ha de reflejarse en primer lugar, que la demanda se presenta por doña Sofía y doña Encarna. En la misma, se hace constar que la vivienda a que se refiere la demanda, se adjudicó a don Benjamín, representado por su madre doña Sofía y doña Encarna. Consta asimismo como con fecha 26.10. 2000, se le hizo saber el hecho de haber adquirido la propiedad, a efectos de pago de la renta y asimismo con fecha 29.5. 2002, se lleva a cabo requerimiento notarial a instancias de quienes ahora demandan en su calidad, dicen de copropietarias, recogiendo como causa de necesidad, la de doña Encarna que desde que enviudó reside en la vivienda de sus padres, CALLE000NUM002. A dicho requerimiento, que ofrecía la indemnización legalmente establecida, se opuso la arrendataria, alegando no reunir los requisitos legales. Finalmente en la demanda de conciliación, se hizo constar nuevamente la persona necesitada y la causa de la necesidad. Que se celebró sin avenencia el 23 de septiembre de 2002. Es lo cierto, que no existe desde luego indefensión alguna, precisa para acoger el motivo del recurso. Sin perjuicio de un concreto error de transcripción, que pudo y debió salvarse a través del procedimiento oportuno (art. 267 LOPJ), es lo cierto que desde el requerimiento previo, y desde luego durante el procedimiento, se ha conocido la persona de quien se predica la necesidad del local, y desde luego asimismo se evidencia del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la LEC., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones...

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