STSJ País Vasco 4547, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:4547
Número de Recurso152/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4547
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 152/05 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 827/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 333/03 .

Son parte:

- APELANTE : DON Luis Carlos y JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARRIOLA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ASPARRENA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro sentencia acordando la inadmisión respecto a la solicitud de suspensión de obras de edificación el recurso contencioso-administrativo número 333/03 promovido por JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARRIOLA contra Acuerdo de 7-8-03 del Ayto de Asparrena por el que se acuerda desestimar la petición de suspensión de obras de edificación de almacen en suelo urbanizable de Arriola.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Luis Carlos recurso de apelación con respecto a las costas de la instancia solicitando se dicte sentencia por la que se impongan expresamente las costas de la instancia a la Junta Administrativa de Arriola por su parte la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARRIOLA se opuso a dicho recurso solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso confirmando el pronunciamiento de instancia relativo a la no imposición de costas a la Junta.

Así mismo el Procurador Sr. Sanchiz, en nombre y repesentación de la Junta Administrativa de Arriola presentó escrito de apelación ante esta Sala suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se declaren nulos de plenos derecho, anulen o revoquen y dejen sin efectos los actos recurridos revocando la licencia otorgada al Sr. Luis Carlos y se ordene la demolición de lo que se hubiera edificado en tanto no justifique el promotor de la edificación su calidad de agricultor profesional, aportando a tal efecto la documentación requerida al objeto de acreditar su condición de tal por el art. 22.2 a) del vigente testo refundido de las normas subsidiarias para el Ayuntamiento de Aspárrena o, subsidiariamente, con revocación de la sentencia de instancia, se devuelvan los autos al juzgado de instancia a fin de que dicte sentencia en relación con el fondo del asunto.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación presentado por Junta Administrativa de Arriola, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando su oposición los apelados, Sr. Luis Carlos y Ayuntamiento de Aspárrena, solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se mantenga la resolución impugnada en su integridad con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22.11.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra sentencia de 29 de diciembre 2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Vitoria Gasteiz , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta Administrativa de Arriola contra la licencia de obras otorgada el 15 de marzo de 2003 por el Ayuntamiento de Asparrena a D. Luis Carlos para la edificación en Arriola de un Almacén en suelo no urbanizable, interponen recurso de apelación el codemandado D. Luis Carlos así como la Junta Administrativa de Arriola.

La sentencia apelada, entendiendo que el recurso se dirigía contra el acuerdo de 15 de mayo de 2003, notificado a la recurrente el 22 siguiente, y del que en todo caso se muestra conocedora la Junta Administrativa recurrente en su escrito de 27 de mayo de 2003, de cambio de titularidad de la licencia, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto el 10 de octubre de 2003, por extemporáneo, negando al escrito presentado el 27 de de mayo de 2003 el carácter de recurso de reposición, y atribuyéndole el carácter de ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

D. Luis Carlos interpone recurso apelación contra sentencia en la medida en que no hace un especial pronunciamiento en costas, alegando en esencia que la interposición del recurso el 10 de octubre 2003 revela temeridad por parte de la Junta Administrativa recurrente, por haber transcurrido el plazo legal computado desde el 27 de mayo de 2003, fecha de la cual la propia Junta Administrativa se mostró conocedora de la resolución de 22 de mayo de 2003 por la que se acordó el cambio de titularidad y el cambio de emplazamiento del almacén. Al recurso se opuso la Junta Administrativa negando que fuera temeraria su actuación procesal.

La Junta Administrativa de Arriola interpuso además, recurso apelación alegando en esencia que mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2003 la citada Junta Administrativa interpuso recurso potestativo de reposición contra el acuerdo de 15 de mayo de 2003 por el que se autorizó el cambio de titularidad de la licencia y asimismo el cambio de emplazamiento del almacén, recurso que fue tramitado por el Ayuntamiento de Asparrena con dicho carácter y desestimado mediante acuerdo de 7 de agosto de 2003, por lo que el recurso interpuesto el 10 de octubre 2003 cumple el requisito del plazo teniendo en cuenta el carácter inhábil del mes agosto.

En cuanto al fondo del asunto alega que la licencia solicitada el 12 de marzo de 2002 por doña Lourdes para la instalación de un almacén de maquinaria y aperos agrícolas, acompañó certificación de titularidad de una explotación agraria de 20,76 hectáreas, fue transmitida al señor Luis Carlos , que no acredita la condición de profesional de la agricultura, esto es, ni acredita hallarse de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ni la obtención de al menos el 50% de sus ingresos de explotaciones agrícolas. A juicio de la Junta Administrativa apelante el auténtico promotor de la obra fue siempre el Sr. Luis Carlos propietario de las fincas y de la obra, que no es agricultor ni lo ha sido nunca.

Como consecuencia de ello la licencia concedida infringe lo previsto por el art. 22. 2. a) del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de planeamiento que exige para la concesión de dicha licencia que el solicitante presente certificado de afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, requisito que no puede cumplir el señor Luis Carlos que ninguna relación tiene con la actividad agrícola.

En segundo lugar sostiene la Junta Administrativa apelante que las características constructivas del edificio son propias de una vivienda y no de un almacén agrícola. Señala al efecto la existencia en la planta baja de una serie de ventanas incongruentes con el destino de almacén formalmente asignado a la edificación así como el añadido de un porche delantero que difícilmente puede explicarse en un almacén de depósito de maquinaria agrícola, así como los acabados finales de la edificación en madera de roble de primera calidad tanto en ventanas como en techos y paredes interiores, en abierta contradicción con el proyecto inicial en el que se encontraban contempladas terminaciones en aluminio para la carpintería exterior y hormigón para interior, y la inexistencia de una puerta que permita la entrada de maquinaria agrícola.

El Ayuntamiento de Asparrena se opuso al recurso apelación alegando que no cabe atribuir al escrito presentado por la Junta Administrativa de Arriola el carácter de recurso de reposición que ahora pretende, ya que lo que solicitó fue la suspensión temporal de las obras y la revocación de la licencia, por lo que no puede interrumpir el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 15 de mayo de 2003 por el que se concedió el cambio de titularidad de la licencia y de emplazamiento del almacén. Se trata de una petición de suspensión que fue resuelta por el Ayuntamiento que no afectaba a su validez, y que el Ayuntamiento denegó la suspensión de las obras y la revocación de la licencia al considerar que no concurría infracción grave y manifiesta de la legalidad urbanística.

Alega además el Ayuntamiento Asparrena que si la Junta Administrativa de Arriola insiste en atribuir el carácter de recurso potestativo de reposición a su escrito de 27 de mayo de 2003, ha de entenderse que se trata de un recurso manifiestamente improcedente, en la medida en que el art. 44. 1 LJCA establece el principio de que no cabe interponer recurso en vía administrativa en los litigios entre administraciones públicas.

Niega el Ayuntamiento de Asparrena que el recurso deba ser admitido como consecuencia del ejercicio de la acción pública de restauración de la legalidad...

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