STSJ Comunidad de Madrid 995/2006, 4 de Mayo de 2006
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:16324 |
Número de Recurso | 252/2006 |
Número de Resolución | 995/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00995/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/2006
RECURRENTE:
Flora
Procuradora Guillermo García-San Miguel Hoover
RECURRIDOS
Ayuntamiento de Madrid
Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid
S E N T E N C I A
Nº R/995
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a cuatro de Mayo del año dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 252 de 2.006
dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 104 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Flora representada por la Procuradora Guillermo García-San Miguel Hoover, contra el auto dictado en la misma. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.
El día 2 de Diciembre de 2.005, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario nº 104 de 2.005 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que no ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado solicitada por la parte demandante Da Flora contra la resolución de 8.7.2005 del Sr Director General de Gestión Urbanística del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra su anterior resolución por la que, en expediente 715/2005/001889, se
acordaba ordenarle que demoliese ciertas obras realizadas en la Calle DIRECCION000, NUM000, de Madrid.- Contra el presente auto cabe recurso de apelación, que puede.interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito en que se deben contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.- Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Da. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nE 1 de Madrid.»
Por escrito presentado el 30 de Diciembre de 2.005 el Procurador Don Guillermo García-San Miguel Hoover en nombre y representación de Flora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que tras formular las alegaciones que tenía por pertinentes terminó solicitando que en su día tras los trámites legales se dictara resolución por la que estimando íntegramente el Recurso se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo que se impugna, y en su caso, si de la suspensión pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de terceros, se exija caución suficiente para responder de los mismos.
Por providencia de 30 de Diciembre de 2005 se admitió a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, que presentó escrito el día 7 de Febrero de 2.006 impugnando el recurso de apelación interpuesto de contrario, con base en los hechos y argumentos jurídicos que tenía por pertinente solicitando que en su día previa la tramitación del oportuno recurso este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara resolución desestimando el recurso de apelación y confirmara en todas sus partes el auto apelado.
Por providencia de 8 de Febrero de 2.006 se acordó elevar la pieza de separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de Mayo de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso- administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser...
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