STSJ Comunidad de Madrid 199/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:4543
Número de Recurso294/2005
Número de Resolución199/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00199/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/2005

RECURRENTE:

Administración General del Estado (Ministerio de Justicia)

Abogado del Estado

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial

S E N T E N C I A

Nº R/ 199

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a uno de Febrero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 294 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 152 de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) asistida y representada por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Abril de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 152 de 2.003, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando como desestimo el recurso formulado por el Letrado del Estado, en nombre del Ministerio de Justicia, contra el Decreto de 5 de septiembre de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 4 de febrero del mismo año, que acordaba denegar la solicitud de licencia para la actividad de laboratorio de análisis y dependencias administrativas del edificio del Instituto Nacional de Toxicología en la calle Luis Cabrera nE 9, debo declarar y declaro la misma conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe Interponer recurso de apelación, dentro de los quince días siguientes a su notificación de conformidad con el art. 85, 81 y concordantes de la L.J.C.A. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4 de Febrero de 2.005 el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia que revocara la de instancia.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 4 de Marzo de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 16 de Marzo de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, acordándose por providencia de 9 de marzo de 2006 practicar de oficio prueba documental y por resolución de 19 de Septiembre de 2006 de conformidad con el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa oír a las partes sobre motivos de nulidad distintos de los alegados lo que se reiteró por providencia de 16 de Noviembre de 2006 y verificado se acordó señalar el día 1 de Febrero de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia señala que la necesidad de licencia para la implantación de la actividad debe considerarse derivada del propio sometimiento de la administración al derecho, que implica que no pueda considerarse a la misma exenta de cumplimiento de ninguna de las normas que forman el ordenamiento jurídico, según su jerarquía normativa.- Sexto.- La normativa aplicable, en este caso, ha de ser el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, vigente en el momento que se solicita la licencia, a la que, no solamente la administración del Estado, sino también la municipal, que resuelve, se encuentran vinculadas. (La parte actora no ha razonado que pueda aplicarse una normativa anterior, que se desconoce si hubiera podido ser favorable a la ubicación de la actividad.)- Séptimo.- En consecuencia, y no discutida la interpretación del Plan General de Ordenación Urbana que se propugna en el informe técnico que fundamenta la resolución denegatoria de la licencia, la conformidad a derecho de esta resolución ha de considerarse indudable. Ciertamente, si el ejercicio de la actividad exigiera necesariamente el uso del edificio en cuestión, bien por la ubicación del mismo, bien por sus especialísimas características, bien por otras circunstancias, hubiera podido compartirse la afirmación de la actora de que el interés público inherente al servicio público que se desarrolla con dicha actividad habría de prevalecer al de la ordenación del territorio. No obstante, en este caso, no queda acreditada esa necesidad.

SEGUNDO

El informe técnico obrante al folio 31 del expediente administrativo señala que la Norma Zonal de aplicación 1.6.b no admite el uso solicitado de los locales de referencia. Asimismo, la actividad solicitada resulta ser calificada, según los anexos de la O.E.T.L. y C.U. por lo que no procedería la tramitación como inocua.

TERCERO

Debe en primer lugar rechazarse la argumentación del Abogado del Estado de que determinadas actividades no precisan licencia de instalación, en primer lugar porque esta cuestión y referida al propio instituto nacional de toxicología ya fue resuelta en la Sentencia de 8 de Junio de 1999 dictada en el recurso contencioso administrativo número 2.037 de 1.995 cuando señalamos que no puede compartirse las tesis del Abogado del Estado en el sentido de que la actividad desarrollada por el Instituto Nacional de Toxicología no precisa licencia de actividad. No puede pretenderse que la Administración del Estado ostente el privilegio de no estar sometida al Ordenamiento Jurídico, ello sería contrario al artículo 9 de la Constitución que establece la sumisión de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, y la legislación urbanística obliga por igual a las personas físicas, a las jurídicas a los poderes públicos. Privar a los Municipios del Control de la actividad urbanística sería tanto como permitir realizar cualquier acto de uso del suelo sin licencia alguna, ello permitiría por ejemplo la construcción en suelo rústico de especial protección o la demolición de edificios singularmente protegidos o catalogados, incluso los que forman parte del patrimonio monumental y artístico. La licencia que se le exige por la autoridad municipal es la de instalación, para comprobar si la actividad a realizar es compatible con el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenación. La autoridad municipal cita el artículo 242 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, pero requisito está...

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