SAP Barcelona 144/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:1857
Número de Recurso794/2004
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 794/04

Procedente del procedimiento nº 1198/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell (ant. Cl-3)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 794/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2004, en el procedimiento nº 1198/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.Cl-3 ), en el que es recurrente OCASO, S.A., y apelado DÑA. Nieves ,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 15 de marzo de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el JOSEP GUBERN VIVES, en nombre y representación de Nieves debo condenar y condeno a que la demandada OCASO, S.A. abone a la actora la suma de 16.351,87 Euros, con intereses del Artículo 20 L C Seguros y costas .

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, oponiendo en primer lugar que no se ha probado que la Comunidad de Propietarios incurriera en la culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , excluyendo la jurisprudencia la aplicación a estos casos, de caída de una persona en una escalera comunitaria, las doctrinas de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad por riesgo.

Asimismo, se alega que no se ha acreditado por la actora una conducta negligente por parte de la Comunidad que origine la obligación de pago porque nadie vio la caída ni, por ello, la causa de la misma, sin que se haya probado si la mancha de agua a que aluden los testigos fue dejada por una persona ajena a la Comunidad o por una perteneciente o asalariada de la misma, demostrando la experiencia que a una escalera de vecinos entran diariamente por distintos motivos muchas personas ajenas a la Comunidad, ya sea llamando al interfono o encontrándose la puerta abierta, como ese día la encontró la actora.

También se sostiene que no se ha probado por qué motivo cayó la demandante ni quien dejó la humedad que se observaba en alguna parte del portal así como tampoco cuanto tiempo llevaba la humedad en el lugar y si, por tanto, podía haber sido advertida y retirada por la Comunidad, no siendo cierto que el portal estuviera poco iluminado, puesto que existía luz artificial que, si la demandante no utilizó, fue sólo porque así lo decidió libremente.

Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que señalar que la sentencia recurrida no aplica la doctrina de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba porque, sin presumir o invertir la carga de la prueba, considera que con la prueba de la que se disponía se ha demostrado la culpa o negligencia de la Comunidad y que dicha negligencia fue la que determinó la caída de la demandante y las lesiones y secuelas que la misma presenta.

Analizando si se ha producido esa conducta negligente o culposa por parte de la Comunidad, es cierto que nadie vio personalmente la caída, ya que la actora se encontraba sola en esos momentos, pero no lo es menos que la prueba practicada en este juicio acredita la caída misma y que en el lugar en que se produjo existía una gran cantidad de agua.

Dicha circunstancia es corroborada por los testigos que declararon en el juicio, entre los que se encontraban dos personas ajenas a la demandante y a la Comunidad que formaban parte de la dotación de la ambulancia y que, llamados por el 061, acudieron a asistirle al inmueble, señalando uno de ellos que se encontraron a la actora en el suelo encima de un gran charco de agua, agua que se encontraba en el rellano y en los primeros escalones, indicando que había bastante agua, circunstancia que es confirmado por el otro testigo que igualmente manifiesta que se encontraron a la demandante en el suelo y que estaba todo mojado.

La existencia del agua en el lugar es también expuesta por el tío de la demandante, que acudió a su llamada, siendo asimismo destacable el hecho de que la presidenta de la Comunidad declaró en el juicio que le comentaron que había agua y que las referencias que tenía de este accidente es que la actora se cayó por el agua que había, manifestando también la misma que no tenían contratado ningún servicio de limpieza y que cada semana la efectuaba un vecino.

De igual manera no cabe estimar que en ese lugar existiera una simple mancha de agua o que el suelo estuviera tan sólo húmedo porque lo señalado por los testigos acredita que nos encontramos...

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