SAP Barcelona 119/2006, 28 de Febrero de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2006:3118 |
Número de Recurso | 470/2005 |
Número de Resolución | 119/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ MARTA FONT MARQUINA ROSA MARIA AGULLO BERENGUER
SENTENCIA Nº
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil seis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo nº: 470/2005
Pleito nº: 512/2003
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona
Objeto del juicio: Daños y perjuicios por accidente durante la práctica del esquí (art. 1902 C.c.);
sentencia absolutoria
Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba
Apelante: D. Juan Enrique
Abogado: Sr. De Puig Viladrich
Procurador: Sr. Guillem Rodríguez
Apelado: Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.
Abogado: Sra. Loscos Poveda
Procurador: Sr. Reixo Bergada
-
RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:
En la demanda, presentada el día 17 de junio de 2003, se relata que el 3 de febrero de 2001 el actor sufrió un accidente en las pistas de esquí de Port del Compte, por pisar una piedra y golpearse contra una máquina de nieve artificial, situada en medio de la pista y falta de protección y señalización. Invoca la teoría del riesgo, da cuenta de las lesiones (588 días, 47 con hospitalización), de las secuelas (60 puntos) y del factor de corrección (10%) e incapacidad permanente total (o parcial). Reclama 144.580,95 euros o, subsidiariamente, 138.311,23 euros, con intereses legales (que fundamenta en el art. 20 LCS ) y costas.
En la contestación se niega la mecánica del accidente y se destaca que, tratándose de un deporte de riesgo, los practicantes asumen que pueden existir obstáculos naturales. La aseguradora añade que los cañones estaban colocados lateralmente y se hallaban debidamente protegidos. Añade que se reclama en exceso, dado que se han producido secuelas concurrentes y es de aplicación la fórmula correctora y que no se puede valorar una incapacidad total laboral a efectos de secuelas civiles. Concluye que no se pueden imponer intereses del art. 20 LCS.
La sentencia recurrida, de fecha 10 de febrero de 2.005 , da cuenta de las pretensiones de los litigantes y de los requisitos de la culpa extracontractual para, a continuación, analiza la exigencia de prueba de la causalidad adecuada. La juez resalta el riesgo de la práctica de este deporte y la falta de prueba sobre existencia de piedra, el lugar exacto de la caída y el cañón sobre el que se colisionó. Añade la poca verosimilitud de la pericial técnica (referida a otro tipo de cañón). Por todo ello, la juez desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos accionados en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
-
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurrente argumenta que se han acreditado los requisitos de la culpa extracontractual, incurriendo la sentencia en error en la valoración probatoria. A tal efecto, analiza en detalle la pruebas en relación con la acción, el daño y la relación de causalidad y rebate los argumentos de la sentencia.
El apelado se opone considerando que no se ha probado la actuación negligente (no consta acreditada la existencia de una piedra en la pista ni la mala colocación o protección del cañón de nieve). Subsidiariamente, reitera la excepción de pluspetición y se opone, por tan razón, a los intereses del art. 20 LCS.
-
TRÁMITES EN LA SALA:
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 23 de febrero de 2.006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
LA DOCTRINA GENERAL SOBRE EL ART. 1902 C.C . Y SU REFLEJO EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS:
La responsabilidad por culpa es un principio fundamental cuando se acciona al amparo del art. 1902 C.c . (SSTS 17 de diciembre de 1986 -RA 7675-, 17 de julio de 1987 -RA 9974- 28 de diciembre de 1998 -RA 9469) y, en términos más...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba