SAP Sevilla 311/2004, 30 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2787
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución311/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 794/2.003

Jdo.Instr. de Cazalla de la Sierra

Sumario 1/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA NUM 311/04-

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO

D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN

D. CARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ

En la Ciudad de Sevilla a 30 de junio de 2.004.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de abuso sexual y violación contra:

Alexander mayor de edad, nacido el día 17 de abril de 1.978, hijo de Antonio y María, natural de Sevilla y vecino de Cazalla de la Sierra con domicilio en la CALLE000 NUM000 , D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Macarena Pérez González, y defendido por el Letrado D. Miguel Ruda Hernández; y contra el acusado Carlos Manuel , mayor de edad, nacido el 22 de julio de 1.984, hijo de Antonio y Francisca, natural de Sevilla y vecino de Cazalla de la Sierra, con domicilio en la CALLE001 número NUM002 , D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Macarena Pérez González, y defendido por el Letrado D. Javier Portero Zuñiga; y contra el acusado Valentín , mayor de edad, nacido el día 2 de marzo de 1.981, hijo de Gabriel y de Concepción, natural de Barcelona y vecino de Cazalla de la Sierra, con domicilio en la CALLE001 número NUM002 , D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Macarena Pérez González, y defendido por el Letrado D. Manuel Portero Frias. Acusación particular de Gerardo , representado por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez, asistido por el Letrado D. Angel Martínez Rus, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por comunicación telefónica del Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen Macarena de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2.002.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual tipificado y penado en los artículos 181 y del Código Penal, y de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 179 y 180 , y del Código Penal, considerando responsables en concepto de autores del delito de abuso sexual a los acusados Alexander y Valentín , y del delito de agresión sexual a Alexander y Valentín y Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primero de los delitos a Alexander y Valentín la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de agresión sexual a Alexander y Valentín y Carlos Manuel la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio durante el plazo de 5 años, debiendo todos ellos indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carmela en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales que se devenguen por aplicación del artículo 576 de la L.E.C.

La acusación particular ha formulado escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando la inclusión de sus costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados en el acto del Juicio Oral elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando su absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio de los acusados, testificales, periciales, así como documental con el resultado que consta en autos.

-HECHOS PROBADOS-

PRIMERO

Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declarados probado que en día no precisado, pero comprendido entre los meses de julio y septiembre de 2.002, Carmela , nacida el día 30 de diciembre de 1.983 pero con una edad mental que no supera la que corresponde a la que se tiene a los doce años al padecer un retraso mental ligero con disformismo máxilo facial y problemas de expresión que han hecho que tenga reconocida una discapacidad global del 65%, conociendo la limitación de sus facultades fue citada por una persona contra la que no se sigue este procedimiento por este hecho en una casa situada en el número 25 de la CALLE000 de la localidad de Cazalla de la Sierra que se encontraba temporalmente deshabitada, y una vez en ella, mientras otra persona contra la que tampoco se sigue este procedimiento la desnudo y la realizó diversos tocamientos en todo su cuerpo, el anteriormente mencionado, junto con Alexander , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Valentín , mayor de edad, sin antecedentes penales, que también conocían sus limitaciones psíquicas, mientras permanecían ocultos debajo de una mesa, se rieron y mofaron de aquella, que llegó en un momento determinado a apercibirse de esta circunstancia.

SEGUNDO

En hora no precisada de la madrugada, pero anterior a las nueve horas, del día 29 de septiembre de 2.002, cuando Carmela se encontraba en la discoteca SAN-GOY de Cazalla de la Sierra, fue citada por Carlos Manuel , mayor de edad en cuanto nacido el día 22 de julio de 1.984, que conocía también sus limitaciones psíquicas, para que fuera a una caseta deshabitada y situada en el camino denominado de La Recacha a las afueras del pueblo, a la que aquella se desplazó siendo recibida por Alexander y otra persona contra la que no se sigue este procedimiento, que de común acuerdo la sentaron en un sillón con un estampado de flores, en el que después de desnudarla y tocarla en sus partes intimas Alexander la penetró anal y vaginalmente, llegando a introducirle la punta metálica de un paraguas y el palo de una fregona por estas cavidades, mientras Carlos Manuel y Valentín , que se encontraban en la misma dependencia escondidos en un apartado formado por una pared de media altura, presenciaban todos estos actos riéndose y mofándose de aquella, que llegó en un momento determinado a detectar su presencia.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor o una persona de cuyo trastorno mental se abusare, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

Agresiones sexuales son pues los ataques efectuados por una persona a la libertad sexual de otra, contra la voluntad de ésta, mediante violencia o intimidación, pudiendo consistir en acceso carnal, introducción de objetos, penetración bucal o anal u otra clase de conductas, considerándose estas últimas, frente a las demás modalidades cualificadas, agresiones sexuales básicas.

Frente a los abusos sexuales en la agresión sexual sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

Como se refiere en el Auto del TS 1.862/2.003, de 13 de noviembre ,.. frente a los ataques contra la libertad sexual por medio de la violencia o la intimidación, es decir, contraviniendo o venciendo la voluntad contraria de la víctima, que originan el delito de agresión sexual del artículo 178 CP, el Código configura la mera ausencia o falta de consentimiento libre como abuso sexual en el artículo 181, con tres tipologías distintas:

  1. La básica del apartado 1, construida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento.

  2. La agravada del apartado 2, que considera en todo caso abusos no consentidos los cometidos sobre menor de 13 años, persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, y cuyo fundamento estriba en la incompatibilidad que tienen estas fases de inmadurez psicorgánica - menor de 13 años - o estos estados patológicos del sujeto - privación de sentido y trastorno mental - con un consentimiento verdadero y libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto.

  3. La privilegiada del apartado 3, en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen que supone una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto, lo que da lugar al llamado ,abuso de prevalimiento". (STS de 21 de marzo de 2000). Y la ley distingue los casos en que el acceso carnal tuvo lugar por medio de violencia o intimidación (art. 179) de los que fueron cometidos con falta de consentimiento de la víctima o mediante abuso de superioridad (art. 182). (STS de 1 de junio de 1998)..".

Concretamente, respecto al segundo de los supuestos enunciados, en la STS 545/2.000, de 27...

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