SAP Córdoba 77/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2002:248
Número de Recurso28/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

Id Cendoj: 14021370012002100544

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Córdoba Sección: 1 Nº de Recurso: 28/2002 Nº de Resolución: 77/2002

Procedimiento: CIVIL

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA Nº 77

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio Verbal

número 505/2001

Juzgado: Córdoba-6

Rollo: 28/2002

Asunto: 161/02

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto

contra autos de Juicio Verbal número 505/2001, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de

Córdoba, entre DON Cosme , representado por la Procuradora Sra. Cabañas

Gallego, asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Valverde, contra la entidad aseguradora UMAS,

representada por la

Procuradora Sra. Leña Mejias y asistida por el Letrado Sr. Muñoz de Urquijo, pendientes en esta

Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante,

contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia

Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz. ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2.001, por el Iltmos. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego en representación de D. Cosme contra la entidad aseguradora UMAS, a quien absuelvo de las pretensiones que contra ella venían siendo deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandante, se intereso la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.001, que se tuvo preparado por resolución de 26 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 13 de Febrero de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan lo de la presente resolución.

PRIMERO

En la presente litis se dilucida las responsabilidades civiles por lucro cesante sufrido por el actor a consecuencia de la colisión que recibió en su turismo del vehículo Opel, modelo Kadet, matrícula VU-....-R , que era conducido por su propietario D. Augusto , quién al día de la fecha del accidente tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil obligatoria sobre el citado turismo con la entidad aseguradora UMAS, entidad esta contra la que se dirige la demanda, y que, de otra parte, tenía asumidas las responsabilidades del siniestro como lo acredita el que, a través de la Compañía Mapfre, hiciese frente al pago de los daños materiales.

Enlazando con esto último, la tesis de la demandada, aquí apelada, es que el actor firmó el "finiquito" el 15 de febrero de 2.001 por 332.910 pesetas, renunciando " a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderme derivados del citado siniestro, así como, en su caso, frente al conductor y propietario del vehículo asegurado"; por lo que siendo clara su voluntad en ese negocio jurídico de renuncia de indemnizaciones civiles, por entenderse resarcido, no cabe ahora la reclamación que postula.

Por el contrario la parte actora, que reconoce el mencionado finiquito, sostiene que el consentimiento prestado en él fue a la renuncia de los daños materiales pero no a la que debía corresponderle en concepto de lucro cesante por la paralización del taxi dañado.

A ello se contrae, en principio, el debate y este recurso, ya que el Juzgador de instancia se ha inclinado por los términos literales del documento del finiquito.

SEGUNDO

Partiendo de que el recibo de indemnización (Finiquito) es un modelo normalizado que tiene impreso la entidad Aseguradora con espacios en blanco a rellenar, se ha de investigar, huyendo de una postura fácil de literalidad, cual sea la verdadera intención de la parte contratante al suscribir el mismo, y para ello, en casos dudosos como el presente, en que junto al daño emergente hubo un lucro cesante, se habrá de acudir a las normas que sobre la interpretación de los contratos contiene el Código civil en sus artículos 1281 y siguientes.

Si así se hace se aprecia que el artículo 1282 del mencionado Código dispone que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato", añadiendo la jurisprudencia (S.S. 30.3.74 y 12.11.84) que también habrá de atenderse a los actos anteriores.

El artículo 1288 C.C. preceptúa, y ello es trascendental en supuestos de notorio desequilibrio entre partes, como sucede cuando en renuncia de indemnizaciones por siniestros asegurados, de una parte se encuentra la Aseguradora, experta por profesionales del ramo, y de otra el particular perjudicado, que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deben favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad".

TERCERO

Aplicando ello al caso de autos de aprecia lo siguiente: a) Que el 7 de febrero de 2.001 la Cia. UMAS le manifiesta a Mapfre que ha recibido la peritación y autoriza el pago de 332.910 pesetas (folio

59), lo que también le comunica a la Aseguradora del vehículo del actor (folio 60) en el mismo día; b) La peritación a que hace referencia las anteriores comunicaciones...

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