SAP Málaga 29/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2007:28
Número de Recurso462/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 29

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 462/2006

JUICIO Nº 93/2005

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Ramón, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO. Es parte recurrida CLUB DEPORTIVO BABYLON, que está representado por el Procurador Dª. MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO y defendido por el Letrado D. ERNESTO GARCIA TRENIJANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05.09.05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando íntegramente la demanda formulada por Club Deportivo Babylon contra D. Jose Ramón, y condeno al demandado a abonar al actor la suma de mil cincuenta y site euros con cincuenta y siete céntimos (1.057,57 euros), más intereses legales que devengue la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello, con imposición de costas procesales al demandado."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15.01.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo de recurso se invoca por la parte apelante errónea apreciación de la prueba documental aportada con la demanda y error en la interpretación que hace la juzgadora de instancia del interrogatorio de la parte actora, ya que la incomparecencia del Presidente del club deportivo demandante D. Diego permite que se tenga por acreditada conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y 440.1 de la LEC su afirmación relativa a que se dio de baja en el referido club a finales de 2003, lo que hace improcedente la reclamación que se le formula de las cuotas correspondientes al año 2004. De otra parte la actora no acreditó la realidad de la deuda reclamada, pues no constituye prueba suficiente al respecto la certificación del Sr. Secretario del club demandante, según se establece en los Estatutos que rigen su funcionamiento.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria...

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