STS, 2 de Julio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:4068
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Bruno, representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia num. 97/2007 de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 19 de enero de 2007, dictada en única instancia en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 2354/2002, interpuesto por el Sr. Bruno contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 28 de junio de 2002. Ha comparecido, como parte recurrida, en esta revisión el Abogado del Estado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Bruno promovió recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de junio de 2002, adoptado en la reclamación NUM000, que estimó en parte la reclamación presentada por D. Bruno contra los acuerdos del Jefe del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que confirmaban las propuestas de liquidación contenidas en las Actas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 practicadas por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Segovia de la Agencia Tributaria por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994. La resolución del TEAR de Castilla y León anulaba los acuerdos correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1992 y confirmaba los acuerdos correspondientes a los ejercicios de 1993 y 1994.

Interesa destacar, a los efectos de la sentencia que aquí se recurre en revisión, que la resolución del TEAR, en su Fundamento de Derecho Quinto, decía, después de transcribir el art. 31 de la Ley 19/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que, al haber sido modificadas las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1993 y 1994, en los términos que se hacen constar en las actas de dichos ejercicios, no procede la reducción que fue realizada por el obligado tributario. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la resolución que dicte el Tribunal Económico- Administrativo Central, en relación a la reclamación nº NUM005, en el caso de que el reclamante acuda a esta vía en recurso de alzada o de las posteriores que pueda realizar en vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 19 de enero de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales

don Miguel Angel Sanz Rojo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de dos mil dos, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 referida a las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los años 1.993 y 1.994, por no ser contraria a derecho en los términos que se ha estudiado en este proceso. Todo sin hacer especial condena en las

costas del mismo".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Bruno interpuso recurso extraordinario de revisión que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. Formalizado por el Abogado del Estado su escrito de oposición al recurso y practicada la prueba propuesta por la parte recurrente, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe. No instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en la instancia se plantea en torno a la aplicación, respecto de las declaraciones del Impuesto del Patrimonio de los años 1993 y 1994, de lo prevenido en el artículo 31.1 de la Ley 19/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, a cuyo tenor, "La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la total base imponible de este último". Precepto que impone un límite en la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio derivada de la cuantía de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El resultado que debe darse al presente litigio está directamente condicionado por la controversia que enfrenta a contribuyente y Administración Tributaria en torno a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1.993 y 1.994, pues siendo las mismas discutidas entre dichos litigantes y derivándose del resultado de la cuantía de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el límite de cuota íntegra del propio Impuesto sobre el Patrimonio, es lo cierto que la respuesta que se dé por la Sala a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional no puede sino venir condicionada por el resultado de la impugnación referida a las declaraciones del referido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los citados años 1.993 y 1.994.

En el presente caso la impugnación referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los citados años 1.993 y 1.994 se acabó siguiendo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya resolución consta aportada a los autos y que, en lo que interesa, desestima dicha impugnación. Siendo ello así y no constando que dicha resolución del TEAC haya sido impugnada en sede judicial, lo que, por otra parte ni siquiera se expresa claramente por el actor, ha de entenderse que se está ante una resolución administrativa que está estableciendo claramente cuál era la liquidación procedente de los impuestos de esos años y cuya determinación no consta que haya sido objeto de impugnación, de lo que se sigue que la parte actora aceptó, siquiera tácitamente, la procedencia de esas determinaciones. Ello se traduce, en lo que a este litigio interesa, en que, estando vinculadas las declaraciones del impuesto del patrimonio a las del impuesto sobre la renta de las personas físicas y estando estas últimas establecidas en resolución firme que mantiene las bases sobre las que se dictaron las resoluciones hoy objeto de este proceso, no cabe sino mantener dicha resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, al no haberse demostrado que sea contraria a derecho,

SEGUNDO

El recurrente en revisión hace un desarrollo ilustrativo de las actuaciones practicadas:

  1. ) Con fecha 10 de marzo de 1998, al recurrente le fueron incoadas actas de Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994, por un importe total de 679.087,30 € (112.990.618 ptas.) y por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, por importe de 53.119,81 € (8.838.394 ptas.).

  2. ) Contra las liquidaciones producidas mediante los oportunos acuerdos del Inspector Jefe, que confirmaron las propuestas en las actas, D. Bruno presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León.

  3. ) El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León desestimó las pretensiones del recurrente en lo relativo al IRPF y estimó parcialmente las relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, anulando las liquidaciones de los ejercicios 1991 y 1992, manteniendo las de los ejercicios 1993 y 1994.

  4. ) Debido a la diferente naturaleza (estatal y autonómica) de los impuestos afectados (IRPF e IPPF), contra la resolución del TEAR por la que se desestimaron las pretensiones del Impuesto sobre la Renta se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central; contra la resolución relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; dicho recurso fue tramitado con el num. 2354/2002.

    El TEAC, al resolver el recurso de alzada (Impuesto sobre la Renta), estimó parcialmente las pretensiones del recurrente anulando la liquidación del ejercicio 1992 y manteniendo las de los ejercicios 1993 y 1994.

  5. ) Contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue tramitado ante la Sección Cuarta con el num. 501/2005.

    A partir de dicho momento, y al haber anulado el TEAC la liquidación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1992, sólo quedaban pendientes las cuestiones relativas a los ejercicios 1993 y 1994, conociendo de ambas dos tribunales distintos: del IRPF, la Audiencia Nacional; y del IPPF, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  6. ) Con fecha 5 de febrero de 2007, fue notificada al recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en el recurso 2345/2002, en la cual se desestimaba la demanda presentada. La sentencia era firme por no caber recurso alguno contra ella.

  7. ) Con fecha 1 de marzo de 2007, es decir, 23 días después de la notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, le fue notificada al recurrente la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2007, pro la que se estimaban totalmente sus pretensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se anulaban las liquidaciones practicadas por la Inspección.

    El recurrente, después de relatar el iter de las actuaciones desarrolladas y de reconocer que no había notificado a la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional respecto del IRPF, decía: "Una vez dictada la sentencia (del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León) y notificada el 5 de febrero de 2007, nada se podía hacer pues, a pesar de haber partido de un hecho incierto (firmeza de la resolución del TEAC), el fallo estaba dictado y no cabía recurso alguno contra ella. Y 23 días más tarde, el 1 de marzo de 2007, fue notificada la sentencia de la Audiencia Nacional, estimando la totalidad de las pretensiones del recurrente respecto del IRPF y anulando las liquidaciones practicadas. Contra dicha sentencia fue anunciado recurso de casación por la Abogacía del estado, quien, tras recibir los motivos de oposición a la misma por parte del recurrente, optó por no formularlo, haciendo firme la sentencia de la Audiencia Nacional.

    El problema que ahora se plantea es el de la firmeza de las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, cuyo único origen son las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta (la elevación de la base imponible del IRPF para el cálculo del límite conjunto que opera en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio), cuando dichas liquidaciones han sido totalmente anuladas y por tanto no existen".

    Así las cosas, estima el recurrente que la posterior aparición de la sentencia (Audiencia Nacional), resolviendo la cuestión base a la que se refería la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, a la cual anudaba la resolución del litigio, es plenamente equiparable a la fuerza mayor prevista en el art. 102.1.a), al amparo del cual se interpone la presente demanda de revisión; y que el término "recobraren" al que aluden el citado artículo y el art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de considerarse sinónimo del término "aparecer" en el sentido de imposible disposición del documento para su aportación al expediente pues es evidente que el documento recobrado (aparecido) es de fecha posterior a la fecha de la sentencia, siendo inexistente en el momento de su dictado. En consecuencia, solicita se dicte sentencia estimando procedente la revisión y rescindiendo la sentencia impugnada.

TERCERO

La revisión instada se apoya en el art. 102, num. 1, apartado a), de la LJCA: "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos requeridos por el art. 102 y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de estarse a favor de la cosa juzgada (Sentencia de 28 de septiembre de 2001 ). El recurso de revisión no es susceptible de conformar una tercera instancia o de constituir un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

Esta Sala mantiene la doctrina (entre otras sentencias de 5 de marzo de 1985 y 11 de febrero de 1999 ) de que una sentencia de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión.

La tesis anterior sería motivo bastante sin duda para rechazar el recurso de revisión que nos ocupa. Pero es que, con independencia de lo dicho, no cabe revisar si no es en virtud de documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado art. 102.1.a) de la LJCA, a saber:

"

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y,

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el testimonio de la sentencia que se aporta como documento recobrado no puede ser admitido como tal por la potísima razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

En efecto, la sentencia que se somete a revisión es de fecha 19 de enero de 2007, mientras que la sentencia en base a las cual se pretende la revisión es de 21 de febrero 2007 ; es claro que el considerado impropiamente como documento aparecido es posterior a la fecha de la sentencia recurrida. Ni es, pues, anterior a la data de la sentencia impugnada ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. En el caso de autos esta circunstancia no pudo darse por la sencilla razón de que no existía al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

El recurrente cometió el error de no haber puesto en conocimiento de la Sala de la Jurisdicción de Valladolid que contra la resolución del TEAC sobre IRPF de los años 1993 y 1994 había promovido recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, induciendo a error a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que creyó que la resolución del TEAC, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, era firme al no haber sido impugnada.

QUINTO

No dándose los requisitos exigidos, procede la desestimación del motivo de revisión aducido.

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan de los 3000 euros. La parte recurrente debe perder también el depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por D. Bruno contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de enero de 2007, dictada en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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