STSJ Galicia 2/2005, 20 de Enero de 2005

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2005:80
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal
  1. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinte de enero de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 2

En el recurso de casación 32/2004 interpuesto por doña Carina, doña

Patricia y don Juan Enrique, representados por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba y asistidos por el letrado don Oscar Núñez-Torrón Latorre, y en el que nadie compareció como parte recurrida, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de cuatro de mayo de dos mil cuatro (rollo de apelación número 80 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 434 de 2002, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lugo, sobre extinción y liquidación de contrato de aparcería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don José Carlos Lagüela Andrade, en nombre y representación de don Gabriel y de doña María Purificación, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de Lugo, formuló, el 2 de septiembre de 2002, demanda de juicio declarativo ordinario contra doña Carina, doña Patricia y don Juan Enrique.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que declare extinguido el contrato de aparcería citado en el hecho primero de este escrito, con los efectos siguientes:

A.- El ganado actual existente en la explotación se repartirá al 50% entre ambas partes contratantes.

B.- El precio del ganado vendido por los demandados desde el año 1999 hasta la actualidad, sin permiso de mis mandantes, será repartido al cincuenta por ciento entre ambas partes teniendo en cuenta los siguientes precios de cada res: 1.500 euros cada vaca frisona, 1.200 euros cada novilla frisona, 750 euros cada toro mayor de 2 años, 500 euros cada toro menor de 2 años y 100 euros cada ternero; o bien el precio que se determine en el período probatorio.

C.- El cobro de subvenciones por carburantes, semillas, ayudas por superficie, primas para vacas nodrizas, primas para vacuno de carne, primas al sacrificio y cualesquiera otras recibidas por la explotación desde el año 1.999, pertenecen por mitad a cada una de las partes contratantes.

D.- La cuota láctea de la explotación pertenece a ambas partes en un cincuenta por ciento, siendo el valor total de la misma de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y uno con sesenta y nueve euros (81.141,69 euros) o la cantidad que se determine en el período probatorio.

Y en consecuencia CONDENE a los demandados a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades:

a.- El cincuenta por ciento del dinero obtenido por éstos como consecuencia del ganado que vendieron desde el año 1.999 hasta la actualidad al precio de 1.500 euros la vaca frisona, 1.200 euros la novilla frisona, 750 euros el toro mayor de dos años, 500 euros el toro menor de dos años y 100 euros el ternero; o la cantidad que se determine en el período probatorio.

b.- El cincuenta por ciento del dinero obtenido por dichos demandados como consecuencia de las subvenciones recibidas por carburantes, ayudas por superficie, primas para vacas nodrizas, primas para vacuno de carne, primas al sacrificio y cualesquiera otras recibidas por la explotación desde el año 1.999.

c.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA CON OCHENTA Y CINCO EUROS (42.070,85 euros), en concepto de cincuenta por ciento del valor de la cuota láctea, calculado al precio de 0,51 euros/litro.; o a la cantidad que se determine en el período probatorio. Ello para el caso de que los demandados hayan vendido la totalidad de la cuota láctea.

d.- La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devenguen las expresadas cantidades desde la presentación de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia.

e.- Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

  1. Admitida la demanda (el inmediato día 24) y emplazados los demandados, la procuradora doña Esther Villaverde Quiroga compareció en los autos (el 31 de octubre) en nombre y representación de doña Carina, doña Patricia y don Juan Enrique y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso con expresa imposición de costas a la parte actora, así como formuló reconvención en cuya virtud solicitó:

    1. Que se declare extinguido el contrato de aparcería formalizado por escrito en fecha 4 de mayo de 1985 al haber incurrido los demandantes/reconvenidos en incumplimiento grave de las obligaciones que les incumbían.

    2. Se condene a los demandados a que dentro del plazo legal dejen a la libre y entre disposición a favor de mis representados en su condición de actuales cedentes/propietarios, todo lo que es objeto de dicho contrato, es decir la propiedad conocida por "CASA000", compuesta de Casa Vivienda, silos y edificaciones las fincas que actualmente poseen, concretamente las parcelas números NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 y las números NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005, descritas y configuradas conforme a las cédulas parcelarias que se acompañan con la presente contestación y demanda reconvencional bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren.

    3. Que se proceda a practicar la liquidación de la aparcería desde el año 1.999 hasta que se haga suelta y dejación del lugar acasarado conocido por "CASA000", fijándose las bases de dicha liquidación con arreglo a lo siguiente:

      1. ) Que para la formación del inventario de bienes objeto de liquidación habrá de computarse aportadas por la propiedad la cantidad de 650.000 pesetas, cuya cuantía será actualizada conforme a las variaciones experimentadas de Costes a la Vida tomando para ello los índices ponderados que a tal efecto publica el I.N.E u Organismo que en el futuro lo sustituya, actualización que se llevará a efecto desde la fecha de su desembolso hasta el día en que se practique la liquidación.

      2. ) Que los aparceros demandantes/reconvenidos vienen obligados a hacer entrega a los propietarios de la maquinaria que se describe en la parte expositiva del contrato de fecha 4 de mayo de 1985.

      3. ) Que la cuota láctea pertenece exclusivamente adscrita a la titularidad de la explotación; subsidiariamente de no estimarse tal pedimento y establecerse que los demandantes reconvenidos tienen participación en la referida cuota láctea, se declare con efectos para la liquidación, que la explotación conocida por "CASA000" le corresponde o tiene asignada una cuota de 70.104,8 Kgs., y que el precio oficial por Kg. sería de 0,33 Euros/Kg.

      4. ) Que los aparceros vienen obligados a contribuir en la mitad de los gastos satisfechos por mis representados a los que se refiere el hecho tercero de la presente demanda reconvencional, y en concreto las primas de los seguros responsabilidad civil de la granja y CASA000, concertados con Mutua General de Seguros, las primas del seguro obligatorio de responsabilidad civil del tractor y máquina segadora adscrita a la aparcería (Pólizas 100688567), los recibos de agua -contador número 944527- por importe de 87,86 ¤, recibos de consumo de energía eléctrica por importe de 514,42 ¤. Y gastos de teléfono por importe de 174,22 ¤.

      5. ) Que actualmente inherentes al contrato de aparcería existen 21 reses de ganado vacuno.

    4. Que los demandados al incumplir gravemente con las obligaciones contractuales asumidas y entre ellas la de aportar cuanto trabajo o mano de obra sea necesaria para el desarrollo y eficacia de la explotación, la de mantener en buen estado de conservación las edificaciones, fincas y maquinaria, y genera a mis patrocinados grandes pérdidas patrimoniales por la pérdida de producción láctea, cambio de destino de las fincas que componen la aparcería, haber provocado la muerte de cuatro reses de ganado vacuno por inanición o caquexia, vienen obligados a indemnizar a mis representados en la suma de 18.030,36 ¤ o en aquella otra cantidad que resulte de la prueba que al efecto se...

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