SAN, 20 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6246
Número de Recurso751/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y

representación de la entidad Antena 3 de Televisión, S.A., contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre Sanción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología y es de fecha 4 de octubre de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 10 de Octubre de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y transcurrido el plazo de proposición sin verificarlo, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2.003, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la entidad Antena 3 de Televisión, S.A., tiene por objeto la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha de 4 de octubre de 2.001, por la que se declara a la recurrente responsable de doce infracciones administrativas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 13.2 (párrafo segundo) de la Ley 25/94 de 12 de Julio, al haber superado en cada una de las horas naturales y fechas que se indican en cuadro adjunto, el límite de tiempo de emisión de anuncios publicitarios y de televenta permitidos por este precepto legal, procediendo imponer a dicha entidad, doce sanciones de carácter grave, que detalla en cuadro adjunto y cuya suma total asciende a 385.849,78 Euros (64.200.00 ptas.).

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que, se dicte Sentencia por la cual: a) Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa, dictada por el Ministerio de Fomento con fecha 4 de octubre de 2.001, que pone fin al expediente sancionador EC/TV/S 07/2001, por los argumentos expresados en el cuerpo de este escrito. b) Condene a la citada Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma. c) Condene asimismo, a la Administración a la devolución de la cuantía de la sanción, sesenta y cuatro millones doscientas mil pesetas, (64.200.000 ptas.), en Euros trescientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con setenta y ocho céntimos (385.849,78 Euros), más los intereses devengados desde la fecha de pago por parte de la entidad recurrente y las costas devengadas en el proceso.

En defensa de sus pretensiones alega resumidamente, que existen diferentes formas de publicidad por televisión, que no son de ninguna forma spots convencionales, y a las que no les puede ser de aplicación dicha limitación. Hay que aclarar además, que desde el primer momento ha existido una gran incertidumbre sobre los criterios a seguir, para la correcta calificación de las formas publicitarias utilizadas en el medio, y que además no se han aportado datos reales e inequívocos acerca de las emisiones efectuadas por Antena 3 de Televisión, de los que se puedan deducir dichos incumplimientos, sino con unas referencias parciales. Se estaría sancionando por emisión de publicidad en todas sus formas, sin diferenciar de forma adecuada los anuncios publicitarios convencionales de televenta, respecto de los tiempos correspondientes a otras formas de publicidad distintas de los anuncios, y las autopromociones, que tienen un tratamiento más benévolo en el texto legislativo, al sujetarse a un tiempo máximo de publicidad de 17 minutos por cada hora natural. No es cierto que se haya emitido publicidad, consistente en publicidad en forma de anuncios convencionales y de televenta que excedan el límite que la Ley impone en el párrafo segundo de su artículo 13.2. El límite fijado en el artículo 13 de la Ley de Televisión sin Fronteras impone un máximo de 12 minutos por hora natural, para publicidad en forma de anuncio. Ni la forma de medición de los tiempos publicitarios ha sido correcta, como ya se ha avanzado, ni se ha empleado un criterio adecuado a la hora de distinguir las diferentes formas publicitarias presentes en las emisiones televisivas. Dejamos apuntado desde este momento que las diversas formas de publicidad que el mercado conoce, y que no son anuncios convencionales, no pueden computarse a efectos del indicado límite de 12 minutos a la hora natural. Afirma, que Antena 3 no ha podido presentar prueba de descargo en el procedimiento administrativo, pues intentó obtener copia de documentos del procedimiento, derecho regulado por los citados artículos 35.a de la Ley 30/1992 y 3.1 del R.D. 1398/1993, siendo la Administración actuante la que no dió cumplimiento a su deber de facilitar las citadas copias, como así se ponía de manifiesto en el escrito presentado en fecha 8 de junio de 2001 (folio 100), sin que le fueran enviadas dichas copias al domicilio de Antena 3, y sin que, tan siquiera, se le notificara día y hora para acudir ante el órgano que las custodia a fin de hacer las copias personalmente, si así se consideraba necesario. La falta de cumplimiento por la instrucción en el expediente de su deber de transparencia, vulnerando el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, ocasionó, además, indefensión a esta parte, pues no permitió que se solicitaran, a la vista del contenido de los reiterados documentos, los medios de prueba que se consideran pertinentes, en el momento procedimental oportuno, esto es, durante el trámite de instrucción, (artículos 16 y 17 del RD 1398/93 ) dado que en paridad y tras la propuesta de Resolución no cabe otra prueba que los documentos e informaciones que pueda aportar el interesado, según establece el artículo 19, también del RD 1398/93.

Argumenta que a la vista del contenido de las actas que se incluyen en el expediente administrativo, y de lo manifestado tanto en la propuesta de resolución (folios 90 y 91) como en la resolución que impugna (folio 113 y siguientes), podemos determinar que la infracción que se imputa a Antena 3 de Televisión, S.A., viene motivada al computarse el tiempo de emisión de los formatos publicitarios denominados "Arcos" y "Patrocinios Activos" dentro del sublímite de los 12 minutos por hora natural, en lugar de dentro del límite general de los 17 minutos por hora natural, tal y como hizo la entidad recurrente. Se trata de espacios de publicidad distintos de los anuncios convencionales y de televenta, y que indebidamente han sido asimilados a los mismos por parte de la Administración, en cuanto al cálculo de los tiempos máximos de emisión publicitaria. En el expediente administrativo que se analiza es donde el Ministerio de Ciencia y Tecnología muestra a la recurrente, por primera vez, y a través de un procedimiento sancionador, cuales empezaban a ser sus criterios de interpretación del artículo 13.2 de la Ley 25/1994.

Así en la Propuesta de resolución y tras reconocer que la Ley 25/94 no define expresamente el concepto de anuncio publicitario ( en realidad no lo define, ni de forma expresa ni de ninguna otra forma, pues no existe una definición de "anuncio"), el instructor continúa aportando una definición de Anuncio de la siguiente forma: "Obra audiovisual que contiene un mensaje publicitario (o de televenta), de breve duración (entre 15 y 30 segundos) y estructura independiente, sin que modulaciones parciales de estos elementos (utilización de solo sonido -pantalla en negro-, sólo imagen -sonido mudo-, duración fuera de lo acostumbrado, etc. para mejor captar la atención del espectador, alteren la comprensión cabal de que se está hablando.". La realidad demuestra que en aplicación de esta definición muchos "spots" convencionales no serían...

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