STS, 13 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:640
Número de Recurso6433/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6433/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 290/99 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Lourdes, representada por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Lourdes interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de septiembre de 1998 (B.O.E. del 15 de octubre) por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 17 de abril de 1998, en la que fue excluida la Sra. Lourdes por no reunir el requisito establecido en el apartado 2.2.A) de la Orden de convocatoria dentro del plazo de presentación de instancias.

El recurso se tramitó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 290/99) que dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS:

PRIMERO.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 03/290/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 21 de septiembre de 1998 , debemos anular y anulamos la resolución impugnada en el particular por el que la recurrente fue excluida de la misma, por ser contrario a Derecho, reconociendo el derecho de Doña Lourdes a ser incluida entre los aspirantes seleccionados para ocupar plaza de funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de su condición de funcionaria en practicas, condenando a la Administración a indemnizarle los daños y perjuicios causados, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 en el que se aducen dos motivos de casación:

* De un lado, amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 18 del Real Decreto 850/1993 en relación con el apartado 2.6 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de abril de 1998 .

* En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre indemnización a la Sra. Lourdes por los daños y perjuicios causados.

En su recurso de casación la Abogacía del Estado termina solicitando a esta Sala que "...anule la sentencia impugnada y dicte otra declarando ajustado a derecho el acto administrativo; subsidiariamente, se pide sea anulada la indemnización de daños y perjuicios fijada por el Tribunal a quo".

TERCERO

La representación de Dª Lourdes se opuso al recurso de casación mediante escrito de 22 de marzo de 2002 en el que plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación al amparo de los artículos 93.2.a/, 94.1 y 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , por no cumplir el requisito de la cuantía exigido en el artículo 86.2.b/ de la propia Ley .

En cuanto a los motivos de casación aducidos, la Sra. Lourdes se opone al primero de ellos señalando que la sentencia no infringe el artículo 18 del Real Decreto 850/1993 y la base 2.6 de la orden de convocatoria. Y tampoco debe prosperar el segundo motivo porque la sentencia, aunque brevemente, sí motiva la condena que se impone a la Administración de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según ha quedado reseñado en los Antecedentes Primero y Segundo, el presente recurso de casación lo dirige el Administración General del Estado contra la sentencia de 11 de julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 290/99 ) que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA LourdesOrden del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de septiembre de 1998 (B.O.E. del 15 de octubre ) por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 17 de abril de 1998 y anuló dicha resolución en el particular por el que la recurrente fue excluida de la relación de seleccionados,, reconociendo el derecho de la Sra. Lourdes a ser incluida entre los aspirantes seleccionados con todos los efectos económicos y administrativos derivados de su condición de funcionaria en practicas, condenando a la Administración a indemnizarle los daños y perjuicios causados, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

Como cuestión que debemos abordarse con carácter previo, la representación de Dª Lourdes ha planteado la inadmisibilidad del recurso de casación al amparo de los artículos 93.2.a/, 94.1 y 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , por no cumplir el requisito de la cuantía exigido en el artículo 86.2.b/ de la propia Ley .

Tal objeción no puede prosperar pues, habiendo sido calificada como indeterminada la cuantía del litigio en el proceso de instancia, y dados los términos en que se ha producido la estimación del recurso, no existe ningún dato o criterio de referencia que permita afirmar que la relevancia económica de la controversia suscitada en este recurso de casación es inferior a la establecida en el artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

La sentencia de instancia justifica la estimación del recurso contencioso exponiendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación parcial de la Orden impugnada, en cuanto a la exclusión de la recurrente, reconociéndole una situación jurídica individualizada consistente en incluirla entre los aspirantes seleccionados para ocupar una plaza de funcionario en practicas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundarias, y consecuentemente, se le reponga en la plaza de funcionaria en practicas en la que tomo posesión el 15 de septiembre de 1998, y en todos aquellos efectos económicos y administrativos que se deriven de su condición de funcionaria en practica desde aquella fecha, y declarando su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe se fijara en ejecución de sentencia.

En defensa de su pretensión alega, que en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, cumplía el requisito de titulación en cuestión.

Si la base 2.6 exigía que los requisitos enumerados en la base 2 debían poseerse al finalizar el plazo de presentación de solicitudes de acceso a las pruebas selectivas y entre estos estaba el de 2.2.A. ("estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia"), reunía el requisito puesto que, se hallaba en condiciones de obtener la titulación ya que, por una parte, poseía una licenciatura expedida por la Universidad de Toulouse-Le Mirail, y por otra, tenia solicitada la Homologación desde el 11 de septiembre y 15 de noviembre de 1996, y solicitado el Reconocimiento desde el 19 de marzo de 1998, sosteniendo, con carácter subsidiario, la concesión de la homologación por silencio administrativo.

Tan "en condiciones de obtener el título" estaba con la debida Homologación y Reconocimiento, que de hecho lo obtuvo, de forma expresa, con su Reconocimiento, el 3 de agosto de 1998, y con su Homologación, el 19 de agosto del mismo mes y año.

Hay que tener en cuenta también que el Reconocimiento de titulaciones como esta, es una actividad reglada y que, según el artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , que regula el sistema general de Reconocimiento, se concede siempre que se trate de un título que exija un mínimo de tres años de formación se haya obtenido en un Estado miembro y que se solicite para el acceso a las actividades de una profesión regulada como es la de Profesor de Educación Secundaria (Anexo-I del Real Decreto 1665/1991 ), citando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993 .

Como quiera que la Homologación fue concedida por el Ministerio de Educación y Cultura el 19 de agosto de 1998, y por causas no imputables a la interesada, casi dos años después de su solicitud, no puede ahora excluirla por el supuesto incumplimiento de una obligación formal como es la de presentar materialmente una Credencial de Homologación, cuyo otorgamiento consta ya en ese mismo departamento ministerial, al ser el responsable también de su tramitación y concesión, sin grave infracción de los principios de administración única y eficacia y coordinación exigidos en el artículo 103.1 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 30/1992 , en su antigua y nueva redacción.

Después de la publicación de las listas en las que aparecía como aprobada, el día 15 de septiembre de 1998 tomó posesión de su plaza como funcionaria en practicas en el ..., Pedro (Zaragoza).

Nueve días después de la toma de posesión, recibió por correo certificado la comunicación firmada con fecha 21 de septiembre de 1998 por el Jefe de Negociado del Servicio de Gestión Personal de Bachillerato en la que se le requería para presentar "Certificación académica que acredite haber realizado todos los estudios necesarios para la obtención del Título, en la que conste la fecha de terminación de los mismos, o fotocopia compulsada del Título Académico".

El 30 de septiembre de 1998 en contestación a dicho requerimiento, y en el plazo de diez días concedido a tales efectos, presentó de nuevo fotocopias compulsadas de los títulos académicos obtenidos en Francia, junto con sus traducciones al castellano certificadas por el Cónsul de Francia en Zaragoza, y la solicitud y Credencial de Reconocimiento de las titulaciones de fecha 3 de agosto de 1998, y el 6 de octubre la Credencial de la homologación, dentro del plazo de diez días concedido.

La exclusión, tuvo que deberse a la falta de coordinación entre los diferentes órganos del Ministerio de Educación y Cultura, pues al ser de la misma fecha, el 21 de septiembre de 1998, la Orden dictada por la Dirección General de Personal y Servicios y la comunicación remitida por el Jefe de Negociado para que completara la documentación aportada el 3 de agosto, resulta imposible que la Dirección dictara la Orden teniendo en cuenta la documentación acreditativa de la titulación que presentó el 30 de septiembre y el 6 de octubre de 1998, y que le había sido requerida por el propio Ministerio, a pesar de haber sido presentada con anterioridad...».

Partiendo de tales consideraciones, y después de reseñar en su Fundamento Tercero varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre casos que la Sala de la Audiencia Nacional considera análogos al aquí examinado, la sentencia recurrida termina señalando en el último párrafo de su Fundamento Tercero:

TERCERO.- (...) La aplicación del criterio jurisprudencial al caso de autos determina la procedencia de entender que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de las instancias, la interesada reunía el requisito de titulación analizado, pues hacia mas de un año y medio que había solicitado la homologación, y más de un año que el expediente había sido recibido por el Consejo de Universidades, órgano que no emitió informe hasta el mes de julio de 1998, dictándose tras dicho informe favorable, las resoluciones de homologación de su título al español de Licenciado en Filología Hispánica y de reconocimiento de que aquél faculta en España para ejercer la profesión de Profesora de Educación Secundaria, ambas en el mes de agosto de 1998, siendo imputable tal retraso exclusivamente a la Administración, como acredita el propio informe del Ministerio de fecha 21 de diciembre de 1999, aportado en periodo probatorio, debiendo afirmarse, en conclusión, la procedencia de estimar el presente recurso.

TERCERO

Entrando ya a examinar los motivos de casación que aduce la Abogacía del Estado, el primero de ellos lo formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando la infracción del artículo 18 del Real Decreto 850/1993 en relación con el apartado 2.6 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de abril de 1998 (orden de convocatoria).

El artículo 18 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del Sistema Educativo, determina que "todas las condiciones y requisitos enumerados en los arts. 16 y 17 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera". Por su parte, el apartado 2 de las bases de la convocatoria realizada por Orden de 17 de abril de 1998 (BOE nº 98 de 24 de abril de 1998) después de enumerar en sus diferentes apartados los requisitos de los candidatos, termina señalando en el punto 2.6 que "todos los requisitos enumerados en la presente base deberán poseerse en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera".

Para el representante de la Administración del Estado es clara la infracción de los preceptos mencionados pues -según alega- en la propia sentencia de instancia se reconoce que la Sra. Lourdes no estaba en posesión del título de licenciado en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, y por ello su exclusión del nombramiento como funcionaria en prácticas fue plenamente ajustada a derecho. Sin embargo, en la sentencia de la Audiencia Nacional no se da ese reconocimiento en los términos en que lo presenta el Abogado del Estado.

En efecto, hemos visto que la sentencia de instancia se encarga de destacar que si bien la base 2.6 establece con caracter general que los requisitos enumerados en la base 2 debían poseerse al finalizar el plazo de presentación de solicitudes de acceso a las pruebas selectivas, no es menos cierto que entre esos requisitos -y, más concretamente, entre los que se enumeran en el apartado 2.2 de las propias bases como "requisitos específicos para participar por el procedimiento de ingreso libre"- el punto 2.2.A establece la exigencia de "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia" . Y una vez reseñado el tenor de ese apartado 2.2.A de las bases, la sentencia se encarga de destacar que en la fecha de la convocatoria -publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de abril de 1998-, y más aún, al finalizar el plazo de presentación de solicitudes, la Sra. Lourdes "...reunía el requisito puesto que se hallaba en condiciones de obtener la titulación...", dado que, por una parte, poseía una licenciatura expedida por la Universidad de Toulouse - Le Mirail, y por otra, tenía solicitada la homologación desde el 11 de septiembre de 1996, tenía también solicitado el reconocimiento de dicho titular desde el 19 de marzo de 1998, y, además, con carácter subsidiario, sostenía que aquella homologación le había sido concedida por silencio administrativo (Fundamento Jurídico Segundo).

La Sala de la Audiencia Nacional pone así de manifiesto que la Administración del Estado, y concretamente, el mismo Ministerio de Educación y Cultura autor de la orden impugnada, incurrió en una considerable tardanza al resolver las solicitudes de homologación y reconocimiento del título, y que, si bien de forma tardía, tal homologación acabó finalmente produciéndose en agosto de 1998. Y, en fin, la propia sentencia de instancia señala en su Fundamento Jurídico Tercero que "...a la fecha de finalización del plazo de presentación de las instancias, la interesada reunía el requisito de titulación analizado, pues hacia mas de un año y medio que había solicitado la homologación, y más de un año que el expediente había sido recibido por el Consejo de Universidades, órgano que no emitió informe hasta el mes de julio de 1998, dictándose tras dicho informe favorable, las resoluciones de homologación de su título al español de Licenciado en Filología Hispánica y de reconocimiento de que aquél faculta en España para ejercer la profesión de Profesora de Educación Secundaria, ambas en el mes de agosto de 1998".

Por tanto, frente a lo que alega la Abogacía del Estado, la sentencia de instancia no reconoce que la Sra. Lourdes hubiese incumplido las bases de la convocatoria; muy al contrario, lo que afirma la sentencia de manera expresa e inequívoca es que a la fecha de finalización del plazo de presentación de las instancias la interesada reunía el requisito de titulación establecido en aquellas bases. Y tal conclusión resulta ajustada a derecho pues, aunque los antecedentes jurisprudenciales que se mencionan en la sentencia se refieren a casos distintos al aquí examinado y no son ciertamente relevantes -en este punto sí tiene razón la Abogacía del Estado- la decisión adoptada por la Sala de la Audiencia Nacional viene respaldada por el propio tenor del apartado 2.2.A de las bases de la convocatoria, al que ya nos hemos referido. En consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Mayor consistencia tienen, en cambio, las alegaciones en las que se sustenta el segundo motivo de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la Abogacía del Estado alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre indemnización a la Sra. Lourdes por los daños y perjuicios causados.

El propio sentido de la decisión que se adopta en la sentencia de instancia, que consiste -como sabemos- en anular el acto recurrido, en cuanto supuso la exclusión de dicha aspirante, reconociendo el derecho de ésta a ser incluida entre los seleccionados para ocupar plaza de funcionario en prácticas, es razón bastante para considerar justificado, sin necesidad de argumentos adicionales, que en la propia parte dispositiva de la sentencia se otorgue ese reconocimiento "con todos los efectos económicos y administrativos derivados de su condición de funcionario en prácticas"; pues de no ser así aquel pronunciamiento estimatorio del recurso quedaría en buena medida desvirtuado o vaciado de contenido.

Cosa distinta sucede con el pronunciamiento que se hace a continuación en la propia parte dispositiva "...condenando a la Administración a indemnizarle los daños y perjuicios causados, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia". En ningún lugar de la sentencia se explica a qué daños y perjuicios se refiere esta condena; pero es claro que no alude a los efectos económicos y administrativos derivados del reconocimiento de la condición de funcionario en prácticas, pues unos y otros ya quedan atendidos en el inciso anterior de la parte dispositiva, al que ya nos hemos referido.

Vemos así que la sentencia de instancia no justifica ese pronunciamiento indemnizatorio, ni ofrece dato o explicación que permitan siquiera identificar los daños y perjuicios a que se está refiriendo. Es cierto que en la sentencia, al exponer las razones por las que se estima procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo, deja reseñada la tardanza en que incurrió el Ministerio de Educación y Cultura al dar respuesta a las solicitudes que había presentado la Sra. Lourdes para la homologación y el reconocimiento de su título; pero, más allá de la incidencia de este dato en aquella decisión final de anular el acto impugnado y reconocer a la demandante el derecho a ser incluida entre los seleccionados para ocupar plaza de funcionario en prácticas, en ningún lugar de la sentencia se dice que aquella tardanza del Ministerio originase unos daños morales o perjuicios de cualquier índole, aparte, claro es, de los que ya quedan compensados con el reconocimiento, al que ya nos hemos referido, de los efectos económicos y administrativos derivados de la condición de funcionario en prácticas.

En términos de hipótesis no cabe descartar que una actuación administrativa como la enjuiciada pueda producir alguna clase de daño moral o perjuicio adicional (situación de inseguridad, consecuencias colaterales en el ámbito profesional, laboral o familiar, etc). Pero, faltando en la sentencia cualquier indicación sobre su posible concurrencia en el caso que nos ocupa, debemos concluir que el pronunciamiento indemnizatorio que estamos examinando carece de justificación y es incongruente con la fundamentación de la sentencia, que nada dice al respecto.

QUINTO

Las razones expuestas nos llevan a concluir que la sentencia recurrida debe ser casada en razón al segundo de los motivos de casación aducidos por la Abogacía del Estado; esto es, por incluir un pronunciamiento indemnizatorio sobre el que no ofrece justificación y que no guarda congruencia con la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia.

Una vez anulada la sentencia de la Audiencia Nacional por el motivo indicado, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo, esta Sala asume las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos de aquella sentencia, que aquí damos por reproducidos, y que conducen a la estimación del recurso en lo que se refiere a la anulación de la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de septiembre de 1998, en cuanto supuso la exclusión de la recurrente de la relación de seleccionados, reconociendo el derecho de Doña Lourdes a ser incluida entre los aspirantes seleccionados para ocupar plaza de funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de su condición de funcionaria en practicas desde el 15 de septiembre de 1998, fecha en que tomó posesión de la plaza de la que luego fue indebidamente cesada (este dato aparece recogido en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, que antes hemos dejado trascrito).

En cambio, debe ser desestimada la pretensión indemnizatoria que se formula por razón de daños y perjuicios (apartado D/ del suplico de la demanda presentada en el proceso de instancia), pues, una vez examinadas las alegaciones en apoyo de esta pretensión que se exponen en el Fundamento X de la demanda, llegamos a la conclusión de que la demandante no ha concretado siquiera, y menos aún acreditado, tales daños y perjuicios. En efecto, no hay constancia ni indicio de que la actuación administrativa anulada haya causado a la Sra. Lourdes daños morales o perjuicios de cualquier otra índole aparte de aquellos perjuicios económicos y profesionales que ya quedan compensados con el reconocimiento de los efectos económicos y administrativos derivados de la condición de funcionario en prácticas.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 6433/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 290/99 , que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lourdes contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 21 de septiembre de 1998 (B.O.E. del 15 de octubre) por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 17 de abril de 1998, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

    1. Anulamos la resolución impugnada en cuanto a que la recurrente fue excluida de la relación de seleccionados.

    2. Declaramos el derecho de Doña Lourdes a ser incluida entre los aspirantes seleccionados para ocupar plaza de funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 17 de abril de 1998.

    3. Declaramos que el reconocimiento de ese derecho de la Sra. Lourdes se produce con todos los efectos económicos y administrativos derivados de su condición de funcionaria en prácticas desde la fecha de 15 de septiembre de 1998.

    4. Desestimamos la pretensión de la demandante de que se la indemnice por otros daños y perjuicios.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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