STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso343/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Víctor, representado y defendido por la Letrada Dña. Mª Carmen Arias Fraile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, de fecha 22 de noviembre de 1996 (autos nº 398/95), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. María Luisa Delgado-Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Víctor, demandante en esta causa, presta servicios para RENFE con antigüedad reconocida a efectos de concursos de 8 de febrero de 1986 y ocupando actualmente la categoría profesional de oficial celador de línea electrificada con destino en la residencia de Guadalajara. 2.- El demandante del Juzgado formó parte de la 26ª promoción del Regimiento de Zapadores de Ferrocarriles, promoción a la que accediera en los términos de la convocatoria de 10 de enero de 1984 -Circular nº 506-, habiendo ingresado en tal Regimiento el 15 de julio de 1984 y obteniendo licenciamiento el 15 de septiembre de 1987. La formación adquirida por el Sr. Víctordurante ese voluntariado militar fue la correspondiente a la categoría de oficial celador de línea electrificada. 3.- El 8 de febrero de 1988 acaeció la contratación como agente civil de RENFE de D. Víctor, reconociéndose al citado productor el empleo de obrero especializado, categoría esa desde la que ascendió el agente, respectivamente, a las de obrero de primera, oficial celador de línea electrificada de entrada y oficial celador de línea electrificada, categoría esta a la que accedió el agente con efectividad de 1 de junio de 1995. 4.- Mediante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, confirmada que fuera por la del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, resolviendo pretensión de conflicto colectivo deducida por la Federación Estatal de Transportes del sindicato UGT, se declaró que los componentes de la 26ª promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios "tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la red". 5.- Mediante comunicación de 27 de julio de 1993 de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de Renfe, "en cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", se participaba al aquí actor el reconocimiento como antigüedad en la Red a efectos de concurso la de 8 de febrero de 1986, reconocimiento ese extensivo al de la antigüedad en la categoría de ingreso del agente de obrero especializado. 6.- A virtud de acuerdos alcanzados el 30 de junio de 1993 entre la federación estatal de transportes del sindicato UGT y la representación de Renfe, pactos esos obtenidos en el proceso de cumplimiento de la antes calendada sentencia del Tribunal Supremo, se dispuso que los agentes procedentes de la 26ª promoción de militares en prácticas que hubieren ingresado en RENFE con la categoría de obrero especializado obtendrían el reconocimiento de dos años más en tal categoría y a contar desde la fecha efectiva de su ingreso en Renfe. De forma complementaria, en esos acuerdos se estableció que al personal por los mismos incumbido se les reconocería una antigüedad en Renfe, y a efectos de cuatrienios, de tres años a contar desde la fecha de ingreso efectivo en la compañía. Como consecuencia de los tan citados pactos, la representación del sindicato UGT formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expreso desistimiento de la acción ejecutiva iniciada tras el pronunciamiento que devino firme d e la sentencia del citado Tribunal de 17 de diciembre de 1991. 7.- Pretende el Sr. Víctorde este Juzgado el reconocimiento como antigüedad del mismo en RENFE desde la fecha de 15 de julio de 1984, esto es, desde el momento de su ingreso en la 26ª promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, así como el reconocimiento como antigüedad en la categoría de oficial celador de entrada de línea electrificada desde el 15 de septiembre de 1985 y el de la antigüedad en la categoría de oficial celador de línea electrificada desde la fecha de 15 de septiembre de 1989". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Con desestimación de la demanda deducida por D. Víctorcontra la empresa RENFE, absuelvo a esta de los pedimentos a la misma dirigidos por el trabajador".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso formalizado por D. Víctorcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de GUADALAJARA, de fecha 25 de marzo de 1996, en autos núm. 398/95, sobre derecho, procede su confirmación".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del País Vasco de fecha 12 de septiembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Daniel, nacido el 25 de septiembre de 1965, con D.N.I.: NUM000, presta sus servicios en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, Renfe, con la categoría profesional de obrero especializados desde el 8 de febrero de 1988 y con un salario de 140.400 ptas. mensuales. 2.- El demandante realizó el servicio militar en el regimiento de zapadores ferroviarios 26ª promoción con fecha de ingreso del 15 de julio de 1984 y por un período de 38 meses. Con fecha 1 de diciembre de 1984 se firma por ambas partes un contrato en prácticas con una duración del 1 de diciembre de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1987. 3.- Una vez licenciado el actor el 15 de septiembre de 1987 no fue admitido inmediatamente por Renfe, al igual que el resto de componentes de las promociones 44, 26, 45 y 27, sino que lo fue posteriormente el 8 de febrero de 1988, tras la adopción de una serie de medidas de presión sindical. 4.- Por parte de la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -Renfe- se reconoce al actor la antigüedad de 2 años antes a la fecha de ingreso el 8 de febrero de 1988. 5.- Presentada papeleta de conciliación el 5 de mayo de 1992, se celebró el acto conciliatorio el 20 de mayo de 1992. 6.- El actor está afiliado a la Confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, habiendo autorizado al representante legal de la misma para poder actuar en su nombre e interés ante la Jurisdicción laboral". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de abril de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1902 del Código Civil, art. 30 del Estatuto de los Trabajadores y art. 71 de la Orden Ministerial de 2-1-1971. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de septiembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de proceder a la desestimación del recurso. El día 9 de diciembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión muy concreta que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa cómo ha de computarse la antigüedad en la empresa y en la categoría de los agentes que se incorporaron a RENFE después de haber prestado el servicio militar en la 26ª promoción de zapadores de ferrocarriles.

Como se informa en la sentencia recurrida (hecho probado cuarto), sobre la cuestión se pronunció en proceso de conflicto colectivo la Audiencia Nacional el 17 de diciembre de 1991, resolviendo en el sentido de que los componentes de dicha promoción "tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al regimiento de zapadores ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". El recurso interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado en su momento por esta Sala del Tribunal Supremo.

El problema de interpretación que ha dado lugar al litigio radica en que la fecha en que el actor se incorporó al regimiento (15-7-84) (hecho probado segundo) no coincide con la que se obtiene tras reconocer al mismo dos años de antigüedad desde su incorporación como agente de la Red (8-2- 86), y al ser aquélla data anterior a ésta resulta más ventajosa en principio para los intereses del trabajador.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se ha inclinado por desestimar la pretensión del trabajador con base en que la empresa y el sindicato UGT, accionante en el proceso de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, alcanzaron un acuerdo atendiendo al cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en virtud del cual, entre otras cosas, se reconocía a los componentes de la 26ª promoción dos años de antigüedad a contar desde la fecha efectiva de su ingreso en RENFE (hecho probado sexto).

A una conclusión distinta llega la sentencia de contraste en un asunto sustancialmente igual en sus elementos relevantes, en el que estaba en juego el cómputo de la antigüedad de otro agente al servicio de RENFE procedente de la 26ª promoción de zapadores, y que se había incorporado al trabajo el mismo día que el recurrente en este litigio. Esta sentencia de contraste computa la antigüedad desde el día 15 de septiembre de 1985 sobre la base de que el ingreso en la empresa se produjo por causa de retraso injustificado imputable a la misma y no al trabajador.

TERCERO

La doctrina correcta de las dos confrontadas es la de la sentencia impugnada, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Así se desprende de lo que ordena la sentencia de la Audiencia Nacional, en interpretación de la normativa convencional aplicable en la empresa, con la puntualización aportada por el acuerdo complementario entre RENFE y UGT relativo a la misma materia. Dicho acuerdo, obtenido en el proceso de cumplimiento de la citada sentencia, tiene valor interpretativo respecto de la cuestión controvertida, al ser UGT el sindicato promotor del conflicto colectivo que la suscitó, y al versar ésta sobre regulaciones paccionadas en las que el mismo fue participante.

La solución de la sentencia recurrida es además la más lógica en términos hermeneúticos, ya que el abono mediante ficción de tiempo de antigüedad debe ser interpretado de manera estricta y no de manera extensiva, puesto que no está respaldado por una prestación efectiva de servicios laborales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Víctor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de noviembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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