SAN, 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:3552
Número de Recurso477/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 477/03, se tramita a

instancia de la entidad BUQUE BUS ESPAÑA, S.A., entidad representada por el Procurador D.

Jorge Deleito García, contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 13 de

junio de 2003, sobre sanción por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y denegación de autorización singular para el "Sistema de

intercambio de billetes y ordenación de horarios en la línea marítima Algeciras-Ceuta"; y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 22 de julio de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por devuelto el expediente administrativo y por presentado este escrito, los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por formulada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites procesales legalmente establecidos, dicte Sentencia por la que, de conformidad con los hechos y fundamentos expuestos, declara la nulidad de la Resolución del TDC de fecha de 13 de junio de 2003 por la que se imputa cierta práctica restrictiva de la competencia a mi mandante y se le impone cierta sanción económica y por la que se deniega la autorización singular solicitada o, subsidiariamente la anule, por no ser conforme a Derecho, disponiendo en su lugar la exoneración de todo reproche sancionador y de la imposición de cualquier sanción y procedencia de otorgar la autorización singular interesada. Es justicia que pido".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 23 de marzo de 2004, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 5 de enero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 29 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 13 de junio de 2003 (expediente 543/02, Trasmediterránea/Euroferrys/Buquebús) por la que en el referido expediente incoado de oficio, tras denuncia del Rotary Club de Ceuta contra tres compañías navieras entre ellas Buquebús España S.A. -ahora recurrente- por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia, consistentes en que las mencionadas empresas habían establecido un acuerdo para ofertar conjuntamente los servicios de transporte que realizan entre Ceuta y la Península, unificando los precios y repartiéndose el pasaje, lo que constituía, según la mencionada denuncia, un acuerdo anticompetitivo prohibido por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, acuerda:

"Primero.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en haber fijado concertadamente los precios del servicio de transporte marítimo de pasajeros y de vehículos en la línea Algeciras-Ceuta-Algeciras, de la que son autoras Compañía Transmediterránea S.A. y Buquebús España S.A. desde el 1 de septiembre de 1997, y desde el 30 de mayo de 1998 ambas compañías y Europa Ferrys S.A.

Segundo

Ordenar a las citadas empresas el cese inmediato de la conducta declarada prohibida e intimarlas para que se abstengan de realizar dicha concertación de precios en el futuro.

Tercero

Imponer multar de seiscientos mil euros a cada una de las navieras Compañía Transmediterránea S.A., Buquebús España S.A.. y Europa Ferrys S.A.

Cuarto

No conceder la autorización singular solicitada para el "Sistema de intercambio de billetes y ordenación de horarios en la línea marítima Algeciras-Ceuta".

Quinto

Ordenar a las citadas compañías la publicación a su costa, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el "Boletín Oficial del Estado" y en dos diarios de información general editados en Ceuta.

En el caso de retraso en la publicación, se les impondrá una multa coercitiva de quinientos euros por cada día de demora.

Sexto

Instar al Servicio de Defensa de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución e informe de ello al Tribunal de Defensa de la Competencia".

El contenido de la resolución que ahora se impugna tal y como se deduce ya de su propia parte dispositiva, presenta una doble vertiente, una, la relativa a la sanción impuesta a la recurrente por la imputación de una práctica supuestamente anticompetitiva, contraria a las normas que regulan el correcto funcionamiento de la competencia y una segunda referente a la denegación de la autorización singular solicitada.

  1. Son, por lo tanto, dos las cuestiones que se plantean en el presente recurso, a saber: una primera, la existencia de una actuación anticompetitiva y la procedencia de la sanción impuesta por la Administración; y, en segundo término, la corrección de la resolución impugnada en lo relativo a la denegación de la autorización singular.

    La actora articula su demanda también correlativamente a la indicada dualidad.

    Así dedica la primera parte de su impugnación al contenido de la resolución recurrida en relación con la imputación de la infracción y de la sanción impuesta alegando al respecto: 1º) Inexistencia de infracción, por cuanto que, a su juicio, no ha quedado acreditada ni la coincidencia de precios ni, especialmente, la simultaneidad en la variación de los mismos. 2º) Falta de motivación de la resolución impugnada. 3º) Desproporción de la sanción impuesta, tanto en comparación con la impuesta a las otras dos navieras imputadas como en comparación con otros precedentes del Tribunal de Defensa de la Competencia. 4º) Finalmente se refiere la demanda a lo que considera diversos errores de la resolución impugnada, tanto en el uso de los parámetros de que se sirve para imponer la sanción, como en la aplicación de los criterios del artículo 10.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Y, por otra parte, en la demanda se manifiesta también por la actora su desacuerdo con la denegación de la referida autorización singular.

    Por su parte el Abogado del Estado entiende en el presente caso que la práctica concertada para la fijación de los precios del servicio de transporte marítimo de las personas y vehículos de la línea controvertida, entre las empresas sancionadas y en las fechas que se indican en la resolución objeto del presente recurso, se encuentra plenamente acreditada a partir del hecho base -la identidad de precios-, reuniendo particularmente en este caso la prueba de presunciones los requisitos establecidos al efecto, al ser incluso reconocido por las entidades sancionadas y existir un enlace preciso y directo, acorde a las reglas de la lógica, entre dicho hecho y la conclusión o deducción derivada del mismo. Y, por lo que se refiere a la sanción impuesta, sostiene el representante del Administración que la misma lo ha sido de conformidad con los establecido en el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el caso, particularmente la gravedad de la conducta y la cifra de ventas de la naviera recurrente. Finalmente, por lo que respecta a la denegación de la autorización singular, sostiene que la resolución denegatoria aparece plenamente justificada, reiterando las argumentaciones contenidas al respecto en la resolución impugnada.

  2. El sustrato fáctico de la resolución impugnada viene constituido por la siguiente relación de "Hechos Probados" expresamente admitidos en la demanda sin objeción alguna que pueda desvirtuarlos:

    1. ) El servicio de transporte marítimo Algeciras-Ceuta-Algeciras ha venido siendo atendido por tres compañías navieras: Transmediterránea, Euroferrys y Buquebús. La línea se distingue por constituir prácticamente el único medio de transporte directo entre Ceuta y la Península, por un lado, y por servir de puente para los...

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