SAP Madrid 64/2005, 13 de Abril de 2005
Ponente | PASCUAL FABIA MIR |
ECLI | ES:APM:2005:4116 |
Número de Recurso | 45/2004 |
Número de Resolución | 64/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZMARIA PAZ REDONDO GILPASCUAL FABIA MIR
P.A. Nº 45/2004
S E N T E N C I A Nº 64/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados
Dª.Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 13 de abril de dos mil cinco.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa P.A. nº 45/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por un delito de apropiación indebida contra Oscar, nacido el 20 de octubre de 1938 en Córdoba, hijo de José María y de María Dolores, D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Begoña Labanda; la acusación particular formulada en nombre de "FINANSSKANDIC, S.A.", representada por el Procurador Antonio Albaladejo Martínez y defendida por el Letrado D. Francisco Serrano Caballero; el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez y defendido por el Letrado D. Juan Plaza Echevarría; y como responsable civil subsidiaria "VALLEHONDO, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez y defendida por el Letrado D. José Baeza Martínez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, primer inciso, en relación con el artículo 250.6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que debía responder en concepto de autor el acusado, Oscar, conforme al 31 en relación con el artículo 28, párrafo 1º, del Código Penal, para el que solicitó la imposición de las penas de dos años y seis meses de prisión, multa de diez meses, con una cuota diaria de veinte euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales y que indemnizara a "FINANSSKANDIC, S.A." en la cantidad de 57.346, 46 euros, siendo responsable civil subsidiaria la entidad "VALLEHONDO, S.A.".
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que debía responder en concepto de autor el acusado, Oscar, conforme al 31 en relación con el artículo 28, párrafo 1º, del Código Penal, para el que solicitó la imposición de las penas de dos años de prisión, accesorias y costas, y que indemnizara a "FINANSSKANDIC, S.A." en la cantidad de 141.130, 14 euros.
La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su defendido, con todo tipo de pronunciamientos favorables, por no ser su conducta constitutiva de delito alguno y por haber prescrito el delito.
La defensa de "VALLEHONDO, S.A." se adhirió a las conclusiones formuladas por el Letrado del acusado.
El día 12 de abril de 1989, la mercantil "VALLEHONDO, S.A." suscribió con la entidad "PASTOR SKANDIC LEASING, S.A." un contrato de arrendamiento financiero de determinados materiales y equipos, destinados a ser utilizados en la actividad de explotación minera.
El 7 de octubre de 1993, "PASTOR SKANDIC LEASING, S.A." cedió el contrato de arrendamiento financiero a "FINSSKANDIC, S.A.".
Desde el mes de mayo de 1991, "VALLEHONDO" dejó de pagar las cuotas pactadas (que inicialmente eran 59), desatendiendo un total de 36 pagarés, y, a la finalización del contrato, en fecha 5 de marzo de 1994, no devolvió a la arrendadora los bienes objeto del arrendamiento.
El acusado, Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Presidente del Consejo de Administración de "VALLEHONDO" y en dicha condición actuó en la firma del contrato.
Atendida la naturaleza de la prescripción, debe examinarse, ante todo, si se ha producido en el presente caso.
Así, la prescripción se concibe como una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por el paso del tiempo, basada en razones éticas y prácticas, por fundarse en el aquietamiento que produce en la convivencia social el transcurso del tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva (vid. SSTC 157/1990, 347/1992 o SSTS 12-5-1990, 12-6-1992 y 19-12-1996), de modo que su justificación constitucional se encuentra en el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia ha venido declarando reiteradamente que la prescripción tiene carácter sustantivo, pues se trata de una situación que pertenece al derecho material penal y es doctrina consagrada la de que la prescripción, por ser una institución de orden público, debe ser estimada, cuando se den los presupuestos en los que descansa, en cualquier fase del procedimiento en la que se alegue, e incluso puede apreciarse de oficio (vid. SSTS 16-11-1986, 15-1-1992, 28-10-1997, 25-4-1998, etc.), por lo que basta que se haya producido el transcurso del tiempo para que la prescripción opere, sin que sea exigible condicionamiento alguno.
Por otro lado, la propia naturaleza material de la prescripción conlleva que se apliquen a este instituto los criterios interpretativos que rigen para las restantes normas penales sustantivas, que pueden condensarse en el principio "pro reo".
El cómputo de los plazos de prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales. Según dispone el Código Penal, el término de la prescripción comenzará a correr desde el día de la comisión del delito y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
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