Análisis de la reforma del artículo 96 del Código Civil en relación a la vivienda familiar y las personas con discapacidad

AutorPedro Antonio Martínez García
CargoAbogado
Introducción

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica1 ha supuesto una modificación ambiciosa del sistema jurídico que regula los mecanismos por los cuales se han de regir las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos constitucionales, como es derecho a vivienda2 que ahora nos ocupa.

Dicha ley reforma el artículo 96 del Código Civil en lo concerniente a la atribución del uso de vivienda familiar en casos de separación y divorcio, si entre los hijos del matrimonio hubiera alguno en una situación de discapacidad, lo que hace irrelevante el hecho de que estos u otros hijos del matrimonio alcancen la mayoría de edad.

A su vez, la referida ley introduce otras modificaciones relativas a la vivienda de la persona con discapacidad, que merecen ser destacadas:

- El artículo 822 del Código Civil en la terminología utilizada, regulador de la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad.

- El artículo 770, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al procedimiento de separación y divorcio sobre la necesidad de ser oídos los hijos con discapacidad cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En su consecuencia, se hace digno de estudio los cambios en materia de vivienda familiar introducidos por la Ley 8/2021, así como también la casuística y jurisprudencia existente al efecto, en particular cómo los diversos juzgados y tribunales interpretan esta normativa en aquellos conflictos por razón de esta materia han requerido del control judicial.

La reforma el artículo 96 del Código Civil
Antecedentes

Durante casi un siglo de vigencia de nuestro Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889) la protección jurídica de las personas con discapacidad a duras penas había sido objeto de atención legislativa.

En su redacción inicial se establecía un sistema de protección basado en la institución de la tutela, que tenía como objeto la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, fueran incapaces de gobernarse por sí mismos. Dicha función se ejercía por un tutor, bajo la supervisión de un protutor y del consejo de familia.

Llama la atención, visto desde la perspectiva del siglo XXI, la propia denominación de la sección segunda, que obedecía al epígrafe “tutela de los locos y sordomudos” (sic).

Pero es que esta legislación se mantuvo plenamente en vigor durante nada menos que 94 años. La redacción originaria fue íntegramente derogada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela, que instauró el sistema que prácticamente ha estado vigente hasta el año 2021.

Existe un acontecimiento de gran relevancia para la protección institucional de las personas con discapacidad que es la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en Nueva York en fecha 13 de diciembre de 2006. El Estado Español formó parte de la misma, siendo publicado el tratado en el BOE núm. 96, de fecha 21/04/2008, con entrada en vigor en fecha 3 de mayo de 2008, por el que se aprueba y ratifica lo acordado en la misma y se ordena cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes. En el tratado se indican las esferas en las que es necesario introducir adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer en forma efectiva sus derechos y aquellas en las que se han vulnerado esos derechos y en las que estos deban reforzarse.

El desarrollo definitivo del Tratado emanado de la Convención de Nueva York en nuestro derecho nacional ha venido establecido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor en fecha 3 de setiembre de 2021. La propia Ley así lo dice expresamente en el primero de los párrafos de su preámbulo: “la presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006”.

Más concretamente, en materia de atribución del uso de la vivienda conyugal, el artículo 96 del Código Civil ha sufrido tan solo dos modificaciones desde su redacción original decimonónica. La primera de ellas fue la publicada en fecha 20 de julio de 19813, que ha estado en vigor durante algo más de 40 años, y que no contemplaba particularidad alguna respecto a las personas entonces llamadas discapacitadas, hasta la reforma que ahora estudiamos producida por la Ley 8/2021 y que viene a dar solución a la problemática del uso de la vivienda en caso ruptura conyugal en matrimonios con hijos en situación de discapacidad.

Contenido de la reforma

El artículo 96 del Código Civil tiene por objeto regular la atribución de la vivienda familiar en los casos de separación o divorcio. Ello es así en tanto que forma parte del Capítulo IX regulador de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, dentro del Título IV del Libro primero, dedicado al matrimonio. No obstante, existen algunas interesantes particularidades que más adelante detallaremos y que la hacen extensible también a situaciones de ruptura de parejas de hecho.

La redacción anteriormente en vigor se limitaba a fijar que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario contenidos en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedasen. Dado el caso de que algunos de los hijos quedasen bajo la guarda y custodia de uno y los restantes en la del otro, el Juez debería resolver según su prudente arbitrio. Como vemos, el precepto no contemplaba estipulación alguna que ofreciera especial protección a los hijos que presentaran situaciones de discapacidad.

Pero la nueva redacción cambia sustancialmente el paradigma, al establecer unas pautas diferentes cuando sea preciso adoptar judicialmente una decisión para atribuir el uso de la vivienda conyugal. De manera que, tras la reforma, nos encontramos con las siguientes normas imperativas:

- En defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario contenidos en ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge que tenga atribuida su guarda y custodia, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.

Como vemos, no se establece diferenciación alguna entre menores de edad con y/o sin discapacidad, mereciendo la misma protección, de máximos, en tanto no se llegue a la mayoría de edad.

Se echa en falta que la norma no regule, siquiera orientativamente, en qué situación queda el uso de la vivienda en caso de custodia compartida, probablemente debido a que este sistema no es el más indicado ante conflictos entre los progenitores4 ya que no olvidemos que el artículo 96 es aplicable solo en ausencia de convenio. No obstante, no es descartable que se pueda establecer un régimen de custodia compartida de los menores, incluso en defecto de acuerdo, si esto fuera lo más beneficioso para ellos.

- La más novedosa modificación se establece en el caso de existencia de hijos menores con situación de discapacidad, cuando sea conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar una vez alcanzada su mayoría de edad; situación ésta muy habitual, habida cuenta de que es más que previsible que las personas con discapacidad se vean necesitadas de seguir precisando apoyo de sus cuidadores una vez alcanzada la mayoría de edad.

En ese caso, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho de uso, en función de las circunstancias concurrentes.

Es decir, que el hecho de que un hijo con discapacidad del matrimonio alcance la mayoría de edad supone una excepción a la regla general fijada en el inciso anterior.

Es importante añadir que no toda persona con discapacidad es susceptible de gozar automáticamente del derecho protegido por el artículo 96.1 del Código Civil. El precepto dice expresamente que será...

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