Análisis crítico de la normativa relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores

AutorAlicia Arroyo Aparicio
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. UNED
Páginas339-368
ANÁLISIS CRÍTICO DE LA NORMATIVA RELATIVA A LA COMERCIALIZACIÓN... 339
ANÁLISIS CRÍTICO DE LA NORMATIVA
RELATIVA A LA COMERCIALIZACIÓN A
DISTANCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
DESTINADOS A LOS CONSUMIDORES
Alicia ar r o y o aP a r i c i o
Profesora Titular de Derecho Mercantil
UNED
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. ASPECTOS GENERALES DE LA NORMATIVA.—III. ÁM-
BITO DE APLICACIÓN.—1. Ámbito objetivo.—2. Ámbito subjetivo: las partes contratantes
y delimitación legal.—2.1. El proveedor.—2.2. El sujeto protegido: el consumidor.—IV. IN-
FORMACIÓN AL CONSUMIDOR.—1. Especialidades en la formación del contrato.—2. In-
formación previa al contrato.—3. Comunicación de las condiciones contractuales y de la infor-
mación previa.—4. Información posterior al contrato.—5. El incumplimiento de los deberes de
información.—V. DERECHO DE DESISTIMIENTO.—1. Reconocimiento legal.—2. Plazo de ejer-
cicio: duración y cómputo.—3. Exclusiones al derecho de desistimiento.—4. Efectos.—VI. PAGO
MEDIANTE TARJETA.—VII. SERVICIOS Y COMUNICACIONES NO SOLICITADOS.—
VIII. CONCLUSIÓN.
I. INTRODUCCIÓN
Los contratos celebrados en el marco de un sistema de contratación a
distancia cobran cada vez mayor relevancia en el tráf‌ico económico actual,
razón por la que recibieron regulación tanto a nivel comunitario como a
nivel interno. Así, la regulación «general» de los contratos a distancia ce-
lebrados con consumidores se hallaba contenida específ‌icamente en la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante,
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LOCM) 1. En concreto, se trataba de los arts. 38 a 48 y la disposición adi-
cional primera de la LOCM, conforme a la redacción introducida por la Ley
47/2002, de 19 de diciembre. Dicha regulación obedeció a la incorporación
al ordenamiento español de la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de mayo de 1997 2.
Ahora bien, con la entrada en vigor del Real DecretoLegislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General
tarias (en adelante LGDCU), la referida regulación, en tanto que se trate de
contratos a distancia celebrados con consumidores, ha pasado a hallarse con-
tenida en este texto refundido. Y esa misma «regulación general» se duplica
al permanecer en la LOCM, aunque con algunas normas derogadas, con el
ámbito subjetivo modif‌icado y el carácter de las normas también.
Así, a partir de la nueva LGDCU, la normativa sobre contratos a distancia
queda recogida en dos normas: la relativa a los contratos con consumidores, que
se integra en el texto refundido, y la relativa a las «relaciones empresariales» —se-
gún el tenor literal del preámbulo del Real Decreto Legislativo 1/2007—, que per-
manece vigente en la LOCM aunque algunas de sus normas han sido derogadas.
De la regulación contenida en la LOCM resulta criticable que se hayan
mantenido en dicha Ley unas normas relativas a las «relaciones empresariales»,
que no pertenecen en sentido estricto al «comercio minorista» ni, por tanto, se
adecúan totalmente al ámbito de aplicación delimitado por el art. 1 de la LOCM.
Además, el legislador no ha resuelto el mencionado desajuste con la disposi-
ción derogatoria única, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2007, ya que,
por ejemplo, la derogación por esa disposición del art. 48 de la LOCM implica
que la normativa de esta Ley permanece con carácter dispositivo. Y ello a pesar
de que en numerosas ocasiones la LOCM emplee expresamente el término de
«consumidor» en la regulación que permanece vigente para relaciones «empre-
sariales», esto es, celebradas entre empresarios y no con consumidores.
Hechas las puntualizaciones anteriores, repárese que los servicios f‌i-
nancieros siempre quedaron excluidos de la regulación general, exclusión
recogida tanto en la Directiva 97/7/CE como en la regulación española ori-
ginaria y en la vigente. En concreto, la LGDCU dispone al respecto que la
regulación establecida en el Título III, Libro II, no será de aplicación a los
contratos sobre los servicios f‌inancieros (art. 93.1). Esta exclusión total del
ámbito de aplicación, en atención al objeto sobre el que el contrato a distan-
cia recae, obedeció a la necesidad de conferir una regulación específ‌ica para
la comercialización a distancia de servicios f‌inancieros.
1 Vid. A. arr o y o a Pa r i c i o , Los contratos a distancia en la Ley de Ordenación del Comercio Mi-
norista (según la Ley 47/2002, de 19 diciembre 2002, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista), Aranzadi, 2003.
2 Incorporación tardía, tal y como se declaró en la STJCE de 28 de noviembre de 2002 (TJCE
2002, 355, Comisión c. España, As. C-414/2001).
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