Resolución nº 00/1653/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (22/06/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad mercantil X, S.A., antes Y, S.A., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 12 de febrero de 2009, Acta A02 ..., por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos por importe de 234.787,48 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 26 de noviembre de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó Acta de disconformidad A02 ... a la sociedad Y, S.A., actualmente X, S.A. referida a los ejercicios 2005 y 2006, por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 234.787,48 € donde 35.567,56 € corresponden a la cuota y 35.567,56 € a los intereses de demora. El motivo por el que se propone dicha regularización es que, durante los ejercicios objeto de comprobación, la empresa interesada, titular de la planta de ... donde se fabricaban conjuntamente productos con y sin la consideración fiscal de hidrocarburos, utilizó como combustible fuel-gas y fueloil, recibidos por la empresa en régimen suspensivo, en la fabricación de productos que no tienen a efectos fiscales la consideración de hidrocarburos, como fenol acetona, y alfa-metil-estireno que salieron de le refinería. En 15 de diciembre de 2008, la empresa interesada presentó escrito de alegaciones al Acta en donde señalaba que la Inspección calcula incorrectamente el porcentaje de combustible que debe ser considerado como autoconsumo sujeto al impuesto sobre hidrocarburos.

SEGUNDO.- En fecha 12 de febrero de 2009, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acuerdo por el que confirmaba la liquidación propuesta en el Acta A02 ..., el cual se notificó debidamente al interesado el día 12 de febrero de 2009.

TERCERO.- En 9 de marzo de 2006, la empresa interesada interpuso reclamación económico-administrativa para este Tribunal Central, contra el anterior acuerdo. En escrito de 8 de mayo de 2009, la empresa reclamante formuló en resumen las siguientes alegaciones de oposición al contenido del acuerdo impugnado: 1ª) Que, a tenor del artículo 47 de la Ley de Impuestos Especiales (en la redacción dada por la Ley, 40/1995, de 19 de noviembre) y el artículo 4 de la misma Ley y el artículo 2 del Reglamento, la utilización como combustible en los procesos productivos propios de una refinería de petróleo constituye una operación no sujeta al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ya que es un autoconsumo en el que se dan todos los presupuestos legales que determinan la no sujeción y además no sintoniza en modo alguno con la Directiva 92/81/CEE, del Consejo de 19 de octubre de 1992, pues solamente considera como hecho imponible el consumo que se destine a fines no relacionados con la producción de hidrocarburos, como puede ser la propulsión de vehículos; 2º) que la aplicación de la regla proporcional para determinar el consumo de combustible entre productos considerados o no como hidrocarburos no tiene ningún apoyo legal y que en el presente caso existen unidades de producción independientes en que se conoce el fueloil consumido. Finalmente solicita que se anule la liquidación practicada en el acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 12 de febrero de 2009, Acta A02 ..., por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión debatida consiste fundamentalmente en decidir sobre la conformidad a derecho de una liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos por la utilización como combustible de determinadas cantidades de hidrocarburos, que se utilizaron en la fabricación de productos no sujetos al Impuesto, y la manera de asignar las cantidades de combustible utilizadas en dicha producción.

TERCERO.- En esencia, la primera cuestión planteada se enmarca en los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, que respondió a las exigencias de armonización fiscal de la normativa comunitaria en la materia. Así, en su artículo 4.2 se define el autoconsumo, como el consumo o utilización de productos objeto de los Impuestos de fabricación en el interior de los establecimientos donde permanecen en régimen suspensivo; en su artículo 5.1, relativo al hecho imponible, se consideran sujetas a dichos impuestos la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos; en su artículo 7.1 se dispone el devengo en el momento de la salida de tales productos de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo; en su artículo 46, apartado 1, se relacionan los productos que a efectos de la ley tendrán la consideración de hidrocarburos, añadiendo en su apartado 3 que se comprenderá igualmente en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1, con excepciones que no hacen al caso, destinados a ser utilizados como combustibles; en su artículo 47, en la redacción conferida por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, la no sujeción al Impuesto de las operaciones de autoconsumo que impliquen la utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.

CUARTO.- Son hechos admitidos y fuera de la controversia, pues no han sido combatidos ni desvirtuados por la reclamante, que en la planta de (...), donde se fabricaban conjuntamente productos con y sin la consideración fiscal de hidrocarburos, se utilizaron como combustible fuel-gas y fueloil, recibidos por la empresa en régimen suspensivo, en la fabricación de productos que no tienen a efectos fiscales la consideración de hidrocarburos, como fenol acetona, y alfa-metil-estireno que salieron de le refinería. De acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, es evidente que, respecto de los referidos combustibles, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, se ha producido el hecho imponible, con ocasión de su fabricación, y el devengo, en el momento de su autoconsumo, sin que a la parte de los mismos invertida en la fabricación de productos sin la consideración fiscal de hidrocarburos pueda resultar aplicable, so pena de eludir el impuesto, la no sujeción del artículo 47 de la Ley, prevista de manera exclusiva para la fabricación de hidrocarburos fiscalmente considerados como tales y, por tanto, sujetos al impuesto.

QUINTO.- Partiendo de la base de la sujeción al Impuesto Especial del autoconsumo de hidrocarburos utilizados como combustible imputable a la obtención de productos que no son hidrocarburos, en criterio coincidente con el de la Dirección General de Tributos, según contestación de 19 de junio de 1996 a la consulta formulada en tal sentido, en lo relativo, finalmente, al modo de determinación de la base imponible del impuesto, la cual, aunque referida a la vigente redacción de las normas legales, mantiene su validez para el ejercicio 2005, al haberse mantenido casi literalmente la redacción del artículo 47 de la Ley 38 en el apartado 1.b) de este mismo artículo por la ley 40/1995, a falta de preceptos legales o reglamentarios al respecto, este Tribunal se suma igualmente al criterio reflejado en el acta de la reunión del Comité de Accisas de la Comisión de las C.E., de 10 de noviembre de 1995, de copia también incorporada, donde, teniendo en cuenta las disposiciones de las directivas comunitarias en la materia, se considera válido el procedimiento del prorrateo utilizado por España y otros cuatro países miembros, calculando el consumo de combustible en proporción a las cantidades de productos finales, a la hora de delimitar la no sujeción de los hidrocarburos consumidos como combustible en un establecimiento productor de hidrocarburos, cuando dicho establecimiento obtenga, además de hidrocarburos, otros productos químicos distintos; todo lo cual debe llevar a denegar, como norma general, la pretensión de cada fabricante de hacer valer en su caso particular el peculiar procedimiento que resultara más favorable a sus intereses.

SEXTO.- Dicho criterio ha sido corroborado por la Audiencia Nacional en la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso, de 17 de febrero de 2003, dictada en recurso número 0800/2002 promovido por la misma empresa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de julio de 2000, en un caso similar correspondiente al ejercicio 1996.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad mercantil X, S.A., antes Y, S.A., contra resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 12 de febrero de 2009, Acta A02 ... por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, ACUERDA: Desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR