REAL DECRETO 6/1999, de 8 de enero, por el que, en cumplimiento de la Ley 8/1998, de 14 de abril, se modifica el Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, de ampliación del concepto de familia numerosa.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Febrero de 1999
MarginalBOE-A-1999-2768
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

15.12.2000 L 316/28 ANEXO IV Toma de muestras en el marco de la colaboración entre organismos de control 1. En el momento de la toma de las muestras de un vino, un mosto de uva o cualquier otro producto vinícola líquido,

efectuada en el marco de la colaboración entre organismos de control, el organismo garantizará que estas muestras:

-- sean representativas del lote entero, cuando se trate de productos contenidos en recipientes de 60 litros o menos y almacenados juntos en un solo lote,

-- sean representativas del producto contenido en el recipiente del que se haya tomado la muestra, cuando se trate de productos contenidos en recipientes cuyo volumen nominal supere los 60 litros.

  1. Las tomas de muestras se efectuarán vertiendo el producto de que se trate en al menos cinco recipientes limpios, con un volumen nominal mínimo de 75 cl cada uno. En el caso de los productos mencionados en el primer guión del apartado 1, la toma de muestras también podrá efectuarse extrayendo de al menos cinco recipientes que formen parte del lote que se examine un volumen nominal mínimo de 75 cl.

    En el caso de muestras de destilado de vino destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio, el volumen nominal de los recipientes de las muestras será de 25 cl e incluso de 5 cl cuando se expidan de un laboratorio oficial a otro.

    Las muestras se tomarán, se cerrarán en su caso, y se precintarán en presencia de un representante del establecimiento en el que tenga lugar la toma o de un representante del transportista, cuando la toma se realice durante el transporte.

    En caso de ausencia de dicho representante, se hará mención de ello en el informe contemplado en el apartado 4.

    Cada muestra deberá estar provista de un dispositivo de cierre inerte y no retornable.

  2. Cada muestra deberá estar provista de una etiqueta conforme con la parte A del anexo V.

    Cuando el tamaño del recipiente no permita la colocación de esta etiqueta, aquél se marcará con un número indeleble y las indicaciones obligatorias se consignarán en una ficha aparte.

    Se invitará al representante del establecimiento en que tenga lugar la toma de muestras o, en su caso, al representante del transportista, a que firme la etiqueta o, en su caso, la ficha.

  3. El agente del organismo competente autorizado para efectuar la toma de muestras redactará un informe escrito en el que consigará todas las observaciones que considere importantes par ala apreciación de las muestras. En su caso, hará constar las declaraciones del representante del transportista o del establecimiento en el que haya tenido lugar la toma de muestras e invitará a éste a firmarlas. Anotará la cantidad de producto que haya sido objeto de la toma. En caso de que se hayan rechazado esta firma y las contemplada en el tercer párrafo del apartado 3 se hará mención de ello en el informe.

  4. Una de las muestras de cada toma se conservará como muestra de control en el establecimiento en que haya tenido lugar aquélla y otra se destinará al organismo del que dependa el agente que la haya efectuado. Tres muestras se enviarán al laboratorio oficial que vaya a efectuar el examen analítico u organoléptico. Una de las muestras se someterá a análisis. Otra se conservará como muestra de control. Las muestras de control serán conservadas durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la toma.

  5. El embalaje exterior de los paquetes de muestras irá provisto de una etiqueta de color rojo que se ajuste al modelo que figura en la parte B del anexo V. El formato de la etiqueta será de aproximadamente 50 por 25 milímetros.

    Al expedir las muestras, el organismo competente del Estado miembro expedidor estampará su sello de forma que la mitad del mismo aparezca sobre el embalaje exterior del envío y la otra mitad sobre la etiqueta roja.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/29 ANEXO V A. Etiqueta de designación de la muestra, de conformidad con el apartado 3 del anexo IV:

  6. Indicaciones exigidas:

    1. nombre y domicilio, incluido el E

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