ORDEN de 30 de julio de 2003, por la que se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998, que aprueba las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden

La Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 26), constituye un marco de regulación estable para la organización de este tipo de centros, al efectuar un desarrollo pormenorizado de lo establecido de forma genérica en su Reglamento Orgánico.

No obstante el propósito de permanencia que la propia Orden ya anunciaba en su preámbulo, con la publicación de las Órdenes de 2 de junio de 2000 (B.O.C. de 28), de 3 de agosto de 2001 (B.O.C. de 20) y de 31 de julio de 2002 (B.O.C. de 14 de agosto), se efectuaron determinadas modificaciones parciales necesarias para adecuar el texto inicial a los ajustes normativos que la realidad organizativa de los centros fue demandando.

Como novedad significativa, en el presente curso académico fue aprobada la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Por efecto de su entrada en vigor fue dictada en nuestra Comunidad Autónoma la Orden de 5 de marzo de 2003, por la que se prorroga el mandato de los directores de los centros docentes públicos no universitarios (B.O.C. de 17), como norma que, haciendo de puente entre la regulación anterior y las nuevas prescripciones legales, instrumentalizará la aplicación más inmediata de la citada Ley Orgánica en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dando con ello inicio a un proceso gradual de renovación y adecuación normativa.

En ese contexto, y como siguiente paso, resulta necesario incorporar algunos cambios en la normativa señera en la organización de los centros aglutinada en la Orden de 13 de agosto de 1998, a sabiendas de que tal proceso quedará culminado con la posterior adecuación del propio Reglamento Orgánico del que deriva esta Orden.

Así pues, materias tales como el ejercicio de las nuevas competencias atribuidas al Director por la referida Ley, la solicitud de horarios especiales, la explicitación de la preferencia reconocida en la Ley a los profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos para el ejercicio de la jefatura de los departamentos didácticos o para la elección de horarios o la articulación diferente de la elaboración y aprobación de la Programación General Anual, así como la actualización de determinadas referencias normativas y competenciales, son cuestiones que en el presente momento se incorporan al texto de la Orden de 13 de agosto de 1998 para su más clara aplicación en los centros, y sin perjuicio de cuantas otras puedan derivarse de la normativa básica que desarrolle la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

En su virtud, oídas las organizaciones sindicales representativas del sector docente, en uso de la habilitación expresa contenida en la Disposición Final Primera del Decreto 129/1998, de 6 de agosto.

D I S P O N G O:

Artículo Único Se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998 (B.O.C. de 26), por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando redactados como sigue los apartados que a continuación se relacionan:
  1. Horario de los centros.

    La Sección 1ª del Capítulo Primero (página 9886) tendrá la siguiente redacción:

    "1. Las actividades escolares lectivas se realizarán de lunes a viernes en el número de períodos lectivos que se determinen, que tendrán una duración de sesenta minutos incluidos los cambios de clase. Se establecerán uno o dos intervalos, con una duración total de treinta minutos, que se situarán después de las dos o tres primeras horas de clase. La solicitud de aplicación de horarios especiales que conlleven una duración distinta requerirá siempre la autorización expresa de la Dirección Territorial de Educación, debiendo presentarse para su aplicación en el curso escolar siguiente antes del día 15 de junio acompañada de una memoria que recoja la justificación del cambio.

  2. Las actividades del centro estarán reflejadas en su horario general, que formará parte de la Programación General Anual, y se acomodará a sus particularidades así como al mejor aprovechamiento de las actividades docentes. A su vez, la jornada escolar concretará la distribución y realización de todas las actividades lectivas y complementarias que establezca la propia Programación General Anual. Dicha jornada podrá ser distinta para las diferentes enseñanzas que se impartan, a fin de que se facilite una mejor organización de la optatividad, el mayor rendimiento de los alumnos según su edad y el mejor aprovechamiento de los espacios y recursos del centro.

  3. El horario general del centro, que preceptivamente debe ser informado por el Consejo Escolar, deberá especificar:

    1. La jornada escolar de las etapas y programas que conforman la oferta educativa del centro.

    2. Las horas y condiciones en las que el centro permanecerá abierto, a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo.

    3. Las horas concretas en las que se llevarán a cabo las actividades lectivas.

    4. Las horas y condiciones en las que estarán disponibles para los alumnos cada uno de los servicios e instalaciones del centro.

  4. El Equipo Directivo, oído el Claustro, elaborará el horario general del centro y lo trasladará al Consejo Escolar para que lo informe antes de su definitiva aprobación. En todo caso, el horario de funcionamiento se remitirá a la Inspección de Educación, para su supervisión, antes del inicio de las actividades lectivas y los horarios del profesorado antes del día 1 de octubre. De no mediar reparo se considerarán aprobados transcurrido un mes desde su recepción. Igual trámite llevará cualquier modificación que el centro decida proponer en lo sucesivo.

    El Consejo Escolar podrá proponer modificaciones de la jornada escolar del centro, así como sobre el horario de inicio y finalización de sus actividades lectivas diarias, siempre que se respete el cómputo global de tiempo dedicado a cada una de las materias y teniendo en cuenta, en todo caso, las circunstancias derivadas del transporte escolar."

  5. Asignación de turno, cursos y áreas, materias o módulos.

  6. Los subapartados 2.2.1 a 2.2.3 de la sección 2ª del Capítulo Primero (página 9890) tendrán la siguiente redacción:

    "2.2.1. La Jefatura de Estudios comunicará a cada departamento didáctico el número de grupos que le corresponda, especificado por curso, área, materia o módulo y, en su caso, turno, así como las afines, si fuera necesario, hasta cubrir la dedicación horaria de todos sus miembros. En sesión convocada al efecto, los componentes del departamento acordarán en qué turno desarrollarán su actividad lectiva. En el supuesto de que algún miembro no pudiera completar su horario en el turno elegido, deberá completarlo en el siguiente turno. Atendiendo a la mejor organización del centro y a la presencia de los cargos directivos en el mismo, el director, el secretario y el jefe de estudios tendrán preferencia para elegir el turno más conveniente según las funciones que han de desempeñar. En todo caso, el director tendrá preferencia para conformar su horario personal.

    En la Formación Profesional Específica concurre la circunstancia singular de que cada departamento didáctico de familia profesional podrá estar integrado por profesorado perteneciente a dos o más especialidades y que, por aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre, y en la Orden de 5 de marzo de 2002, por la que se convoca procedimiento de redistribución de efectivos para el profesorado de Formación Profesional (B.O.C. de 13), los titulares de una especialidad antigua pueden ser titulares de más de una especialidad nueva, aunque hayan tenido que adscribirse formalmente a una sola. Por esta razón, el profesorado, ordenado conforme a los criterios contenidos en el subapartado 6.3 de la Orden de 14 de mayo de 2002, participará en la elección de los módulos profesionales conforme al siguiente orden de prelación:

    1. ) Profesores que sean titulares de una especialidad y estén adscritos a ella, cuando dicha especialidad sea la que tenga legalmente atribuida la impartición de los módulos profesionales.

    2. ) Profesores que no sean titulares de una especialidad y estén adscritos a ella.

    3. ) Profesores titulares de una especialidad que no estén adscritos a ella, pertenezcan o no al departamento didáctico.

    Dado que...

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