ATS 1463/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:12507A
Número de Recurso1296/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1463/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal) dictada en apelación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida en Tribunal de Jurado, en autos nº 7/2003, se interpuso Recurso de Casación por Javier mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Barragues Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en apelación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida en Tribunal de Jurado, de fecha 16 de diciembre de 2002, en la que se condenó a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Como motivo primero de casación se plantea, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Considera el recurrente que tal derecho fundamental no ha quedado desvirtuado por las pruebas practicadas, ya que, a su juicio, si bien considera probado que el acusado envió la carta amenazadora, y que la presunta víctima denunció haber recibido tal carta, no ha quedado probado que la persona que recibió el sobre se sintiera amenazado, ya que, a su juicio, conocía de antemano la existencia de la amenaza y que no era cierta.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 18 de octubre de 2002).

    Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  3. En el caso presente, el acusado mantiene que no tiene sentido que adquiriera con su tarjeta de El Corte Inglés unos teléfonos móviles que utiliza para llevar a cabo sus amenazas a la presunta víctima, que fuera él mismo el que llevara el paquete que contenía la carta y uno de los teléfonos, y que se quedara en el local donde el denunciante le entregó el dinero hasta que le detuvo la policía, pero a ello se opone, sin embargo, las siguientes circunstancias:

    1. El denunciante se sentía realmente amenazado, tal y como el Jurado aprecia en su veredicto, ante la verosimilitud que les ha infundido sus declaraciones.

    2. El denunciante acude a la policía a denunciar el hecho.

    3. Uno de los policías que declaró en el Acto del Juicio manifiesta que la víctima aparecía nerviosa, demacrada, en estado de excitación y temblorosa.

    4. El acusado niega haber realizado numerosas llamadas la noche de autos, cuando tales han quedado acreditadas por la documentación remitida por la Compañía de teléfonos.

    Todo ello nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos: nos encontramos ante unos hechos protagonizados por el recurrente, que amenaza por escrito, a cambio de una suma de dinero, a su víctima, quien realmente se sintió amenazada, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim., procede acordar la inadmisión del presente motivo casacional.

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente se plantea, como motivo de casación segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 169.1º del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que no concurre en la conducta del acusado el elemento del tipo delictivo de amenazas, ya que, a su juicio, no consta el concreto mal que se aludía con la genérica referencia a la consideración del receptor como "un enemigo", o con las "medidas oportunas y ejemplarizantes", ni existe dato objetivo alguno que permita afirmar la dependencia en su ejecución de la voluntad del acusado.

  2. El fundamento alegado en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido -cfr. por todos, Sentencia de 18 de marzo de 2004-, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, y ello a partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, y tal y como aparece relatado en el caso presente, es claro que nos hallamos ante un caso de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal, porque tal se deduce de los hechos probados, cuando nos hablan de que la víctima recibió en su domicilio una carta redactada por el ahora recurrente, en la que con el anagrama de G.R.A.P.O., y en nombre de dicho grupo terrorista, se le exigía el pago de tres millones de pesetas, en concepto de "impuesto revolucionario", con la advertencia de que si no pagaba, se le consideraría como "enemigo", y que se tomarían las medidas oportunas y ejemplarizantes, lo que atemorizó profundamente al destinatario.

  3. Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como motivo de casación tercero se alega de nuevo por el recurrente infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal.

El éxito de este motivo se encuentra condicionado al del anterior, lo que significa que, desestimado aquél, el presente queda sin visible fundamento. Se impugna por el recurrente la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal de Jurado cuando considera que las expresiones "enemigo" y "medidas oportunas y ejemplarizantes" no constituyen ninguno de los delitos a los que alude el tipo delictivo de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal, pero ciertamente tales expresiones fueron susceptibles de causar gran perturbación en el destinatario de la misiva, ante el peligro de sufrir un atentado contra la vida, integridad física o libertad, formas de actuar habitualmente empleadas por grupos terroristas como es G.R.A.P.O., en nombre de quien se remitía la carta, lo que conlleva al rechazo de la pretensión de que les haya sido indebidamente aplicado el artículo 169 del Código Penal, al constituir tales hechos un típico acto punible de amenazas con cometer un hecho constitutivo de alguno de los delitos a los que alude el párrafo primero de tal precepto penal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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