STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2001:3015
Número de Recurso2693/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R° n° 2693/1996 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2693/1996 Partes: Don Juan Luis C/ Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca (Generalitat)

SENTENCIA N°. 278/2001 Ilmos. Sres.:

Presidente Don Joaquín José Ortiz Blasco Magistrados Don Antonio Moya Garrido Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 2693/1996, interpuesto por Don Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendido por el Letrado Don Jordi Salgas i Rich, contra el Departament d'Agricultura, Ramaderia y Pesca, representado y asistido por la Letrada de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso-administrativo contra la comunicación del Director Gerente del Centro de la Propiedad Territorial del 14 de mayo de 1995, anulatoria de la certificación que se dirá; contra la Resolución del Director General del Medio Ambiente de 20 de noviembre de 1995, que denegó el pago de las subvenciones que se dirán; y la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca que desestimó el recurso ordinario deducido contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se declarara no ser conformes a Derecho los actos impugnados y su nulidad radical o, en su caso, su anulabilidad; y se ordenase a la Administración demandada el pago de las subvenciones en su día concedidas en los expedientes FCC0004794, FCC004894 y FCC0004994, con los intereses legales desde la fecha en que tuvieron que ser abonadas, y se condenase a la Administración demandada al pago de las costas procesales. Por su parte, la Letrada de la Generalidad de Cataluña en la representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día 2 de marzo del año en curso para resolver el recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de necesaria exposición para la adecuada resolución de este recurso, en síntesis, los siguientes: a) mediante comunicación de 11 de octubre de 1994, el Director General del Medio Natural participó al actor que mediante resolución del 30 de octubre de 1994 se había acordado concederle una subvención al amparo de la Orden de 29 de junio de 1993, sobre ayudas para fomentar las inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales: 1) para la forestación de 27,87 Ha, 7.028.145 ptas. 2) una prima de mantenimiento durante cinco años de 836.100 ptas. y 3) una prima compensatoria durante veinte años de 570.203 ptas.

sometiendo el pago de la primera ayuda así como la de las primas compensatorias y de mantenimiento al cumplimiento de las cinco condiciones que indica; b) que el día 14 de mayo de 1995 la Ingeniero Forestal del Centro de la Propiedad Forestal informó, tras la inspección efectuada el día 10, que la referida plantación de nogales -nogueras- para la producción de madera de calidad se había efectuado con planta injertada y que se habían realizado podas de formación destinadas a la producción de frutos, cortando las guías terminales y perdiendo estas su rectitud; c) que el día 14 de mayo de 1995 el Director Gerente del Centro de la Propiedad Forestal comunicó al actor que en base al anterior informe negativo de la certificación inicial practicada, se procedía a la anulación de la misma y a la del expediente de ayuda solicitado; d) que el Director General del Medio Natural el 20 de noviembre de 1995 resolvió no proceder al pago de las subvenciones de los expedientes del actor, FCC004794, FCC004894 y FCC0004994, ya que en la concesión de las mismas se preveía que si transcurrido el término de un año en las actuaciones objeto de subvención no se hubieran conseguido los objetivos que se especificaban en la solicitud se perdería el derecho a percibir la subvención; y e) mediante Resolución del Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca del 7 de junio de 1996 se desestimó el recurso ordinario deducido por el actor contra la anterior resolución, por no considerarse procedente el otorgamiento de la ayuda ya que pese a haber solicitado el recurrente una ayuda forestal, lo que estaba haciendo era favorecer la producción de fruta.

SEGUNDO

Expuestos los anteriores antecedentes, debe referirse que la pretensión anulatoria y declarativa de la demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en el carácter y naturaleza jurídica de las subvenciones cuya discrecionalidad termina una vez que han sido otorgadas; b)

en la vulneración de la normativa que refiere, reguladora de las ayudas de autos, siendo así que el anexo 3 de la Orden de 29 de junio de 1993, en aplicación del Real Decreto 378/93, de 12/3, incluye a estos efectos el "Noguer (Juglans, s p.)", y que estas siglas comprenden todas las variedades de "Juglans"; c) en la irretroactividad de la normativa posterior, esto es, del Real Decreto 152/96, de 22 de febrero que derogó el anterior Real Decreto 378/93, a cuyo amparo se solicitó y concedió la subvención; y la de la Orden de 14 de mayo de 1996, que establece determinadas condiciones respecto a las reforestaciones de nogales, inexistentes en la anterior normativa; d) en que las resoluciones recurridas constituyen revisiones de oficio o revocaciones encubiertas; y e) en la vulneración del principio de igualdad constitucional toda vez que la Administración ha subvencionado en otros programas a la especie "Juglans regia".

TERCERO

Para dar adecuada respuesta al recurso deberán determinarse las causas de la denegación del pago de las subvenciones concedidas, para su examen y enjuiciamiento en este recurso, con exclusión de cualquier otra cuestión introducida en fase de alegaciones y de prueba.

El informe de la inspectora Sra. Rebeca , Ingeniero Forestal, sostuvo el siguiente incumplimiento del actor en relación con la subvención de autos: que la plantación se hizo con planta injertada, habiéndose hecho podas de formación destinadas a la producción de frutos, decapitando las guías terminales y perdiendo estas su rectitud. En base a este informe, el Director Gerente del Centro de la propiedad forestal de 14 de mayo de 1995 resolvió, como se ha expuesto, la anulación de la certificación inicial porque con esa técnica se impedía la formación de un cañón recto y sin nudos hasta una altura de 3-4 m. En dichos informes y propuesta se basó la Resolución del Director General del Medio Natural para acordar el 20 de noviembre de 1995, que no procedía el pago de la subvención, añadiendo a la resolución desestimatoria del recurso ordinario que no procedía la ayuda porque aún cuando se solicitó por el actor una ayuda forestal lo que el mismo hizo fue favorecer la obtención de fruta.

CUARTO

El dictamen del perito judicial, Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Juan Carlos , en relación con estas cuestiones precisó, en síntesis, lo siguiente: a) que las nogueras plantadas en la finca de autos "Can Llavanera", cumplían los requisitos que exigía el Real Decreto 378/93 para acogerse a las ayudas dichas, y que el Pla de l'Estany donde estaba la finca se incluía en la Orden de 29 de abril de 1993 dentro de la llamada "Plana Litoral Ampurdanesa"; que las siglas "s p." de la denominada "Noguera Juglans", de la referida Orden abarcaba todas sus variedades o especies, sin especificaciones; b) que no existe, en lo que el perito conoce, ninguna variedad de la especie "Juglans regia" que no de frutos; c) que los diferentes anexos de la legislación reguladora de la subvención de autos están llenos de especies que dan frutos:

castaños, avellanos, encinas,...

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