AAP Madrid 65/2004, 27 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:1019
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 276-2003 RP

Juicio Oral nº 191/2003

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA

Nº 65 / 2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 27 de enero de 2004.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 276/2003 contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 191/2003, interpuesto por la representación de don Clemente, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad Estanman S.L.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 2 de junio de 2003 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Don Clemente es DIRECCION000 de la sociedad mercantil Coypremar, y fue hasta el 25.5.2001 DIRECCION000 de la entidad Eliamar obras y Reformas, en esta fecha se nombró DIRECCION000 a Dª Francisca, madre de su mujer, y Dº Clemente fue nombrado DIRECCION002 general, siendo el DIRECCION001 de hecho de la sociedad.

La sociedad Estanman, alquilaba andamios de construcción a Coypromar. Para el pago del alquiler se giraron 14 letras de cambio aceptadas por Coypremar. Ante el impago de cinco letras de vencimiento en los meses de marzo, abril y mayo de 2001, se iniciaron dos procedimientos cambiarios, el primero ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid (autos 398/2001).

El Juzgado de primera Instancia nº 70 de Madrid con fecha de 5.7.2001 requirió de pago al deudor ordenado el embargo preventivo de no atenderse el requerimiento. Este auto fue comunicado a Dª Debora, empleada de la empresa Coypremar. Como se atendió el requerimiento de pago, el 5 de julio siguiente se despachó ejecución por la cantidad de 1.210.450 pesetas de principal. El acreedor señaló como bienes susceptibles de embargo dos vehículos marca BMW, certificaciones de obras y cuentas bancarias.

El 29 de junio de 2001, Dº Clemente como DIRECCION000 de Coypromar vendió el vehículo marca BMW 528.I con matrícula N-....-NV a Eliamar Obras y Reformas. Don Clemente que usaba el vehículo como DIRECCION001 de la primera empresa continuó como DIRECCION002 de la segunda.

Se han seguido otros procedimientos por el impago de las letras de cambio giradas.

El patrimonio de Don Clemente es desconocido."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno al acusado Clemente como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.2, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de doce meses con cuota diaria de 1,20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; y a indemnizar a la entidad ESTANMAN, S.L. por el valor del vehículo en la cantidad que resulte de su tasación; así como al pago de las costas causadas."

"En fecha 17 de junio de 2003 el Magistrado del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva contiene:

"Aclarar la sentencia nº 221/03 de fecha 2 de junio de 2003, dictada en el juicio oral 191/03, seguido contra D. Clemente, en el sentido expresado en el fundamento de derecho segundo."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Clemente se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido apelado por el Ministerio Fiscal y por la entidad Estanman S.L.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- En primer lugar el recurrente alega que no se cumplen dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el delito de alzamiento de bienes, afirmando que no existió ni ocultación de los propios bienes ni situación insolvencia, habiéndose realizado la venta del vehículo para obtener liquidez y hacer frente a esa deuda y otras y que, tras un proceso negociador, a la vista de que la entidad ESTANMAN, S.L. ahora querellante, presentó demandas civiles, provocó en el recurrente "una reacción de despecho que le llevó a dar prioridad a otros acreedores que sí habían sido capaces de aguantar y aceptar la fórmula de pago aplazada", afirmando igualmente que el acreedor tenía otros posibilidad de embargo de bienes a los cuales podía obtener, en todo o en parte la recuperación de su crédito impagado y que con el efectivo de del valor del vehículo se pudo permitir el pago de su crédito, sin que el acusado tuviera ningún tipo de ánimo de perjudicar al querellante y sin que exista prueba de dicho ánimo subjetivo.

  1. - Entendemos que la alegación supone una simple discrepancia con la valoración que de lo prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia

  2. - En primer lugar...

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