SAP Burgos 263/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:981
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 158 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316 /2006

S E N T E N C I A Nº 00263/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a doce de Noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por delito ALZAMIENTO DE BIENES contra

Carlos Manuel, Felipe y Claudia, cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel y Felipe, bajo la

representación y defensa del Procurador D. David Nuño Calvo y del Letrado D. Nicasio Gómez Palacios, y por Claudia, bajo la representación y defensa de la Procuradora Dña. Claudia Villanueva Martínez y de la Letrada Dña. María del Mar

Marcos Sáiz ; siendo parte apelada "Carlemar S.A." bajo la representación y defensa del Procurador D. Enrique Sedano Ronda y

del Letrado D. Francisco Morales Sánchez, y el Ministerio Fiscal; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2007, cuya declaración de Hechos Probados son del siguiente tenor:

-HECHOS PROBADOS-

Se consideran probados y así se declaran que en virtud de las relaciones comerciales entre la sociedad Carlemar S.L. y Construcciones y Reformas Vaper S.L., de la que era administrador el acusado Pedro Francisco, ésta último resultó deudora de la anterior siendo demandada el 12 de Noviembre de 2002 conjuntamente con el acusado en forma solidaria para el pago de 27. 541,66 euros.

El procedimiento Ordinario, que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Burgos. Concluyó con la sentencia de 16 de octubre de 2003 en la que se condenaba íntegramente según la petición de la demanda.

El acusado en previsión del desenlace del procedimiento realizó un sistema de desapoderamiento de bienes de tal manera que cuando se dictó la sentencia ya no poseía ninguno de los que ostentaba con anterioridad a su nombre o al de la sociedad demandada.

Así el 6 de Febrero de 2003 procedió a vender en escritura pública tres finas rústicas situadas en el municipio de Cardeñajimeno (Polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002 y NUM002 ), un local comercial sito en camino de los Andaluces núm. 27 y una finca Urbana en el barrio de Villamar de Burgos a la sociedad "Sanz Garme SL" de la que eran administradores mancomunados sus hijos los también acusados Carlos Manuel y Felipe, mayores ed edad y sin antecedentes penales, que intervinieron en la supuesta venta aun a sabiendas que de tal modo ayudaban a su padre a sustraer sus bienes de sus posibles responsabilidades civiles.

El acusado Pedro Francisco era también apoderado de la sociedad "Sanz Garmera S.L" que figuraba con domicilio social en el domicilio particular del acusado y que había sido constituida el 3 de febrero.

La venta anterior lo fue por 69. 616,19 euros de los que 26.922,39 euros se declaran recibidos con anterioridad, sin que conste otra cosa que la manifestación de los préstamos anteriores no documentados.

El 16 de enero de 2003 y con el mismo propósito de evitar las ejecuciones contra sus bienes procedió a otorgar juntamente con su mujer la también acusada Claudia, capitulaciones matrimoniales en las que se adjudicaba a ésta última la finca Urbana sita en la CALLE000 núm. NUM003 NUM004 NUM005, que constituye el domicilio conyugal y que era bien principal de dicha sociedad.

Los perjudicados se han reservado la acción civil.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 12 de abril de 2007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Claudia, Carlos Manuel Y Felipe como autores responsables de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE 18 MESES con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de del art. 53 del CP, declarando la reserva de acciones civiles a favor del perjudicado. Todo ello con imposición a cada uno de los anteriores de un tercio de las costas procesales.

SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado Pedro Francisco por su fallecimiento.

TERCERO

Por los inculpados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, con el resultado obrante en autos, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para su resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos Manuel y Felipe, así como por la representación procesal de Claudia se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 12 de abril de 2007, que les condenaba como autores de un delito de insolvencia punible.

Por razones de sistemática en la exposición se procede examinar en primer lugar el recurso de apelación formulado por Carlos Manuel y Felipe.

El primero de los motivos alegados por la defensa de los acusados para combatir la sentencia de instancia consiste en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto de las pruebas realizadas no puede inferirse que la creación de la sociedad de la Sanza Garme S.L. y las operaciones con ella llevadas a cabo tuvieran una finalidad fraudulenta, sostiene la realidad de los prestamos realizados al fallecido, que fue saldada mediante la transmisión de bienes, y discrepa totalmente de las valoraciones efectuadas por los peritos, no siendo cierto que los bienes vendidos por el finado a la sociedad de sus hijos lo fueran por un valor inferior al real, se niega la validez de la declaración de D. Pedro Francisco para ser valorada en sentencia, por lo que no consta que no tuviera bienes para hacer frente a la deuda contraída con Carlemar S.L. Invoca la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo. Así mismo, indica que se ha infringido el artículo 257 del Código Penal y su jurisprudencia, pues no existe prueba alguna que acredite que los acusados conocían la existencia de una deuda personal contra su padre, y que por tanto actuaran con un ánimo defraudatorio.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2005 señala que "el artículo 257.2 del Código penal, que tipifica una de las modalidades del delito de alzamiento de bienes, aunque no es más que un desarrollo normativo del 257.1, como ha declarado reiteradamente esta Sala Casacional".

La Sentencia del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2005, declara que "en cuanto a los requisitos del delito de alzamiento de bienes, tal como entiende la doctrina, consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo".

También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

  1. ) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

  2. ) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos...

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